Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 208/2013-RA
Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente : Potosí 18/2013
Parte acusadora : Martha Téllez Vda. de Velásquez
Parte imputada : Lucinda Burgoa Flores
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 102 a 106 vta., Martha Téllez Vda. de Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lucinda Burgoa Flores, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3) formulada por la recurrente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 4/2013 de 22 de febrero (fs. 53 a 59), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió de culpa y pena por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria a la imputada Lucinda Burgoa Flores, sin costas de conformidad al entendimiento del Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004.
Contra la mencionada Sentencia, Martha Téllez Vda. de Velásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 62 a 71 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio (fs. 84 a 87), que declaró improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia.
Notificada la acusadora particular con el mencionado Auto de Vista, el 4 de julio de 2013 (fs. 91), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 102 a 106 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la seguridad jurídica, porque confirmó una Sentencia injusta que absolvió equivocadamente a la imputada con el falso argumento de que las ofensas fueron recíprocas.
Añade que la Resolución impugnada carece de fundamentación en contravención del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al resolver los agravios reclamados, se limitó a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del Juez inferior sin ingresar al fondo de la litis, cuando debió revisar la Sentencia y determinar si fue pronunciada en forma correcta, si la valoración de la prueba fue la debida y si contenía las disposiciones legales y jurisprudenciales en las que basó su determinación; además, de explicar las razones por las que consideró improcedente su recurso de apelación restringida.
En ese ámbito, no consideró su reclamo de que el Juez de Sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba documental, que demostró que la imputada está acostumbrada a cometer esos delitos y que ya fue objeto de otra acusación donde se retractó, pero burlándose tanto de su persona como de las autoridades judiciales publicó la retractación cambiando su apellido paterno, ante el reclamo correspondiente la autoridad judicial le conminó a publicar sus datos correctos; tampoco se consideró su reclamo de que el juez no realizó una correcta valoración de la prueba, pues pese a que los testigos de cargo presenciales del hecho no mencionaron haber escuchado palabras ofensivas vertidas por su persona contra la dignidad de la acusada, la autoridad judicial afirmó equivocadamente que las ofensas fueron recíprocas para justificar la Sentencia absolutoria. Los hechos señalados constituyen defectos absolutos que ameritan una revisión de oficio.
Finaliza ratificándose en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Sentencia Nº 2 ni por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, también es posible por vía de excepción la admisión vía flexibilización en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, debiendo cumplirse con las exigencias expuestas en el último párrafo del acápite anterior y el plazo de interposición previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
En el caso, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada el 4 de julio de 2013 con el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, se tiene en cuenta que si bien la recurrente en el contenido de su recurso, se limita a destacar que el Tribunal de alzada no observó la ratio decidendi del Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 y a ratificar como precedentes varios Autos Supremos, conforme se evidencia del Otrosí 2º del memorial del recurso, no es menos cierto que con cita del Auto Supremo 97 de 18 de octubre de 2004, acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su componente de la debida motivación, sosteniendo al efecto que el Tribunal de apelación no resolvió de manera fundamentada cada uno de los agravios reclamados, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del juez inferior sin entrar al fondo de la litis; asimismo, no resolvió su reclamo de que el Juez de Sentencia no sólo no efectuó una correcta valoración de la prueba documental que demostró que la imputada estaba acostumbrada a cometer esos delitos, sino también que realizó afirmaciones alejadas de la prueba testifical de cargo, al sostener que las ofensas fueron recíprocas para justificar la Sentencia absolutoria.
En ese ámbito, al acusarse en el recurso de casación la vulneración de derechos y garantías, corresponde determinar si el recurso cumple con las exigencias de admisibilidad vía flexibilización, concluyéndose que el recurso está debidamente fundamentado, por cuanto contiene los antecedentes de hecho generadores del recurso, señala con precisión los derechos que considera vulnerados explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales con relevancia constitucional, por lo que corresponde su admisión vía flexibilización para su consideración y análisis.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 102 a 106 vta., interpuesto por Martha Téllez Vda. de Velásquez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 84 a 87 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA