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TSJ

AS/0208/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 208/2014

Sucre, 12 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.146/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 18 a 20, interpuesto por Antonio Eleodoro Alfaro Pilares, contra la Resolución Nº 134/09 de 21 de octubre de 2009 (fojas 16 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto (SIN), el Auto de fojas 26 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 22/2009 de 21 de mayo de 2009 (fojas 7), declaró NO HA LUGAR a la admisión de la demanda de fojas 3 a 5, al no tener competencia para el conocimiento de la misma y haber sido presentada fuera de los términos previstos en los artículos 174 y 227 de la Ley Nº 1340.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el demandante, mediante memorial de fojas 9 a 10 y vuelta, por Resolución Nº 134/09 de 21 de octubre de 2009 (fojas 16 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución Nº 22/2009 de 21 de mayo de 2009 de fojas 7, disponiendo su archivo, conforme a ley.

Que, la referida Resolución, motivó a la parte demandante, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 18 a 20, con los siguientes argumentos:

Arguye que los artículos 117 parágrafo I y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, consagran el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa; señalando que en el presente caso no existió proceso legal, pues nunca se le notificó en forma personal con ningún actuado conforme establece el artículo 84 de la Ley Nº 2492, pero se le condenó al pago de un adeudo, expidiendo las Resoluciones Sancionatorias, coartando el derecho a su defensa para el ofrecimiento de los descargos respectivos. Asimismo, indica que se violó los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Cita los artículos 83 (medios de notificación) y 84 (notificación personal) de la Ley Nº 2492, aduciendo que el A quo, vulneró sus derechos al no admitir su demanda porque se encontraría fuera del plazo establecido por los artículos 174 y 227 de la Ley Nº 1340, coartándole su derecho a la defensa.

Refiere que el Juez Ad quem, resuelve confirmar la Resolución Nº 22/2009 de 21 de mayo de 2009, estableciendo que se tomó conocimiento de las Resoluciones impugnadas en fecha 29 de diciembre de 2008, pero dicha fecha es la de emisión de las Resoluciones impugnadas, ya que la notificación se realizó el 31 de diciembre de 2008, por lo que señala que de haber tomado conocimiento de dicha notificación habría hecho uso de algún recurso.

Alude el deber ineludible que los jueces y tribunales tienen, es de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, normado por el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de los artículos 90 y 252 de la  misma norma legal, en virtud de ellas admitir la demanda y procesarla conforme a procedimiento.

Enuncia el artículo 168 de la Ley Nº 2492, referente a sumario contravencional, asimismo el artículo 1 parágrafo II del Adjetivo Civil, que determina que los jueces y tribunales no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de insuficiencia de la ley en las causas sometidas a su juzgamiento, en concordancia con los artículos 1 inciso 7) y 157 de la Ley de Organización Judicial, que por su parte abre la competencia para el conocimiento de los procesos contencioso tributario.

Alega que, al no haberle hecho conocer personalmente el hecho sancionado, ni la fundamentación legal de la decisión, ni las sanciones aplicadas, no puede haber término que le perjudique, por cuanto su derecho a la defensa se halla garantizado por las Sentencias Constitucionales Nº 0136/2003-R, 1842/2003-R, 0887/2005-R.

Concluye, expresando en su petitorio se dignen CASAR la Resolución de Vista impugnada, conforme los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo disponer la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de recurso, carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a expresar que se vulneró diversas disposiciones legales, observándose que no cumple con la fundamentación adecuada, concreta y precisa, en lugar de hacer una crítica legal a la resolución impugnada, omitiendo la observancia al mandato contenido en los artículos 253 y 254 en relación al inciso 2) del artículo 258, del Código de Procedimiento Civil, no obstante de las deficiencias identificadas se ingresa al fondo de la causa a objeto de dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2014AS/0208/2014Fuente oficial