Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 208/2015-L.
Sucre, 3 de diciembre de 2015.
Expediente: TJA. 629/20110.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 92, interpuesto por el Gobierno Municipal de Bermejo representado por Amparo Ruth Bráñez Ríos, contra el Auto de Vista de 21 de octubre de 2010, de fs. 87 a 88, dentro del proceso social, seguido por Rosmery Nilsa Mendoza de Rojas contra la institución recurrente, el Auto de fs. 96 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de junio de 2010 de fs. 60 a 62, declarando PROBADA en parte de derechos laborales de fs. 9 a 11, incoada por Rosmery Nilsa Mendoza de Rojas contra el Gobierno Municipal de Bermejo, representado por su actual Alcalde Sr. Delfor G. Burgos Aguirre, debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 10.611,12 (Diez mil seiscientos once 12/100 bolivianos) por concepto de bono de frontera, aguinaldos, vacaciones y bono municipal; con costas. No ha lugar a la multa demandada del 30%.
En grado de apelación de fs. 67 a 68, interpuesto por la institución demandada, por Auto de Vista de 21 de octubre de 2010, de fs. 87 a 88, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de Bermejo representado por Amparo Ruth Bráñez Ríos, interpuso recurso de casación a fs. 91 a 92, el que se pasa a examinar:
1.- Acusó que el auto de vista incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley al no tomar en cuenta el art. 6 de la Ley Nº 2027, toda vez que la actora si bien estuvo vinculada contractualmente con el Gobierno Municipal esta se rigió en relación a las cláusulas estipuladas en dicho contrato que son de naturaleza administrativa, y no así por la Ley General del Trabajo; que conforme sale del contrato de fs. 1 y los memorándums de fs. 2 y 3, la demandante se sujetó a lo previsto por el D.S. 27328; incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho y de derecho al no haber asignado a dicha documental el valor legal que le asiste, ya que la misma demuestra que la actora percibió el pago de sus servicios conforme a contrato, y que no le corresponde ninguno de los conceptos condenados; asimismo no se tomó en cuenta que la carta de solicitud de la actora de fs. 4 únicamente solicitó el pago del importe devengado del mes de diciembre 2008.
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