Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 208/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PD. 493/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 78 a 79 y vuelta, deducido por José Ailton Suárez Reboso, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), en virtud del Memorándum ZFCX-DGE-RR.HH. N° 003/2019 de 21 de agosto de 2019 (fojas 76), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, subsidio de frontera y otros, seguido por Keilañys Meza Rodríguez contra la institución recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 83 vuelta, el Auto N° 502/2019-A de 29 de noviembre que admitió el recurso (fojas 91 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, Cobija, emitió la Sentencia N° 184 018 de 19 de junio de 2018 (fojas 50 a 52), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 36 a 37, sin costas.
Dispuso que en consecuencia, la institución obligada debe cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 31.514,00 de acuerdo con el detalle siguiente:
Subsidio de frontera
Gestión 2013 – 11 meses (20% Bs. 40.120,-): Bs. 8.024,00
Gestión 2014 – 12 meses (20% Bs. 42.776,-): Bs. 8.555,00
Gestión 2015 – 12 meses (20% Bs. 49.062,-): Bs. 9.812,00
Gestión 2016 – 6 meses (20% Bs. 25.615,-): Bs. 5.123,00
TOTAL Bs. 31.514,00
Finalmente, determinó que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 179/2019 de 22 de agosto (fojas 72 a 73 y vuelta), la Sala Civil, Social de Familia, Niño. Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 184 018 de 19 de junio (fojas 50 a 52).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, José Ailton Suárez Reboso, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 78 a 79 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Argumentó que es evidente que la demandante fue funcionaria de ZOFRACOBIJA, siendo consiguientemente servidora pública, mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios eventual y que tomando en cuenta la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, debe tenerse presente lo establecido por el Decreto Supremo N° 25933, modificado por la norma del mismo rango N° 29744, por lo que se concluye que la institución y en consecuencia la demandante, en sus relaciones laborales, se rigen por el Estatuto del Funcionario Público.
I.3.2. Que, en base a los contratos aportados en calidad de prueba, se establece que el pago de remuneración al personal eventual, se efectiviza con recursos provenientes de la partida presupuestaria 12100, no pudiendo pagarse sumas adicionales, lo que según su afirmación, no fue correctamente interpretado por el tribunal de alzada.
Citó al respecto, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27375, que modificó el artículo 10 de la norma de igual rango N° 27327, además de la interpretación de dicha norma por el Ministerio de Economía y Finanza Públicas a través de la nota MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/N° 1946/12 de 31 de diciembre, que señala: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación.” (Sic).
Que, la interpretación citada no fue valorada y que tampoco se consideró que no es aplicable en el presente caso, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Citó finalmente los Dictámenes N° 06/2014 y N° 01/2015, emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
En su petitorio, solicitó que se dicte auto supremo casando el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes.
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