Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0208/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente señala que la sala de apelación expresó que el contrato de 14 de febrero de 2012, conforme a su cláusula tercera, impone obligaciones recíprocas, siendo un contrato oneroso y atípico que nace de la autonomía de la voluntad de las partes. Al respecto, el recurrente denunció que se...

Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 208/2023.

Fecha: 15 de marzo de 2023

Expediente: SC-8-23-S.

Partes: Tito Felicindo Parraga Velásquez c/ Hermenegildo Choque Benito.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 303 a 306 interpuesto por Tito Felicindo Parraga Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 39/2022 de 18 de noviembre, corriente de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Hermenegildo Choque Benito, el Auto de concesión Nº 01/2023 de 19 de enero que sale a fs. 309; Auto Supremo de Admisión Nº 101/2023-RA de 02 de febrero, visible a fs. 317 a 318, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Tito Felicindo Parraga Velásquez según memorial de fs. 13 a 16, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra Hermenegildo Choque Benito, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 46 a 47 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de incompetencia e impersonería del demandante; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2022, de 02 de agosto, visible de fs. 256 a 262 vta., en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Puerto Suárez-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Tito Felicindo Parraga Velásquez, según escrito saliente de fs. 269 a 272; dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 39/2022, de 18 de noviembre, corriente de fs. 289 a 293, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 05/2022, de 02 de agosto, con los fundamentos siguientes:

El contrato de 14 de febrero de 2012, resulta ser un contrato de liberalidad, en el que se entregó el terreno al demandado para que este lo ocupe como vivienda, crie animales y siembre hortalizas, así describe en la cláusula segunda.

En el contenido de la cláusula tercera se impone obligaciones recíprocas: para el demandado, cuidar el lote de terreno; para el demandante, entregar en calidad de reconocimiento un lote de 12 x 30 m2. Es un contrato atípico que tiene la protección del art. 519 de Código Civil, puesto que, a la finalización del contrato, el propietario se comprometió hacer entrega de una fracción de terreno.

De acuerdo con la interpretación integral del contrato, dedujo que la entrega del terreno no era más que una contraprestación por el hecho de haber cuidado el terreno, siendo esta una característica del contrato oneroso, se entrega una prestación a cambio de otra prestación.

El apelante realiza una interpretación creativa e incorrecta de contrato suscrito, ya que por el cuidado y ocupación del inmueble el propietario se comprometió a reconocer esa labor con un lote de terreno.

La pretensión del demandante sería improcedente, sin el previo cumplimiento de la prestación del demandante, y ante la oposición del demandado corresponde la aplicación de la excepción de incumplimiento de la obligación.

La aseveración del actor, en sentido de que el tolerado se ha convertido en un avasallador a partir del requerimiento de entrega del inmueble, tal argumento constituye hechos típicos para otras acciones.

El actor manifiesta que el demandado se ha opuesto a desocupar el inmueble y, por ello, ya no merece el reconocimiento que se debió darle. De acuerdo con el art. 510 del Código Civil, las partes han suscrito el contrato de cuidante y por tal razón, al finalizar el contrato, se le debía pagar con un terreno.

No resulta relevante el argumento de que el contrato haya vencido el 2013, puesto que el actor no cumplió con su prestación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tito Felicindo Parraga Velásquez, según escrito de fs. 303 a 306, recurso que es objeto de estudio, sobre los cargos presentados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se observa que Tito Felicindo Parraga Velásquez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

1) La errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil, puesto que el contrato de “ocupación y tolerancia voluntaria”, por su naturaleza, no pudo ser bilateral porque no se asumió precio alguno como contraprestación por el cuidado, siendo el demandado solamente un detentador a quien se le entregó una habitación y un espacio de terreno por el lapso de un año. Los vocales le exigieron que se transfiera la superficie de terreno de 12 x 30 m2, cuando el demandado no reclamó esa extensión, sino que pretende quedarse con toda la superficie de terreno, alegando que se le hizo firmar el documento visible a fs. 2 y 3, y presentó denuncias.

Se infringe el art. 568.I del Código Civil, cuando se menciona la excepción prevista en el art. 572 del Sustantivo Civil, la cual no fue expresada en la contestación. Se ha vulnerado el principio de congruencia previsto en el art. 213.I del Código Procesal Civil, ya que dicha norma fue introducida por la Sala de Apelación, no fue planteada dicha excepción, sino que el Ad quem la introdujo para justificar que el Juez señaló que se trata de una persona de la tercera edad.

Se desconoce el art. 87 de Código Civil, puesto que se trata de un contrato unilateral, semejante al contrato de comodato de inmueble. Si se trata de un contrato innominado se debe aplicar la norma similar prevista en el art. 884 del Código Civil, que resulta ser el contrato de comodato, y según el art. 889.I del mismo cuerpo legal solo puede generar obligaciones para el comodatario, se omitió aplicar estas disposiciones.

2. Denunció que el Auto de Vista introdujo la regla de non adimplenti contractus, puesto que no se les corrió traslado. Del memorial que cursa de fs. 46 a 47, se observa que el demandado planteó otras excepciones: incompetencia de la autoridad judicial e impersonería del demandante.

3. La Sala de apelación expresó que el contrato de 14 de febrero de 2012, conforme a su cláusula tercera, impone obligaciones recíprocas, siendo un contrato oneroso y atípico que nace de la autonomía de la voluntad de las partes. Al respecto, el recurrente denunció que se ha interpretado erróneamente el art. 519 del Código Civil, puesto que la figura típica semejante es la prevista en los arts. 884 y 889 del sustantivo de la materia, ya que la cláusula tercera no le obliga a entregar forzosamente un lote de terreno a cambio del cuidado del lote. En la cláusula tercera se señala que el propietario se compromete a entregar como reconocimiento por cuidar la propiedad un lote de terreno en favor del cuidante. Dicho reconocimiento estaba supeditado a que deba devolverle el terreno, tal como señala la referida cláusula.

Para realizar el reconocimiento primero se le debe devolver el terreno, luego debe constatar si se ha efectuado el correcto mantenimiento del terreno. Esto quiere decir que concurre una condición suspensiva, descrita en los arts. 494, 495 y 496 numeral 1 del Código Civil, preceptos que fueron infringidos. Se viola el art. 519 del Código Civil, puesto que el reconocimiento está supeditado a la devolución.

4. En cuanto a que la acción del actor sería improcedente si previamente no se cumple con su prestación; al respecto, denuncia que ha interpretado erradamente el art. 568 del Código Civil, puesto que no está en juego su derecho de acción, sino que se ha desnaturalizado el contenido del contrato. En la contestación el demandado no alega la excepción de non adimpleti contractus, sino que alega un derecho de propiedad sobre la totalidad del bien, en sentencia se indicó que se trata de una persona de la tercera edad y también en el auto de vista que concurre la excepción de incumplimiento de contrato.

5. En cuanto al argumento de que el tolerado se hubiera convertido en avasallador y para ello existen otras acciones. Sobre la misma, acusó que cuando planteó su demanda de cumplimiento de obligación de dar, conforme al art. 529 del Código Civil, los Vocales tenían la posibilidad de hacer cumplir con la obligación, aplicando por analogía el art. 889.I y III del Código Civil, cuyo último precepto prohíbe la retención por el comodatario.

6. En lo referente al argumento del Ad quem en sentido de que el retraso de una de las partes no es jurídicamente relevante, mientras la otra no ha cumplido; sobre la misma expuso que no hay ninguna reciprocidad porque la naturaleza del contrato es unilateral, siendo de aplicación las reglas del comodato.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

El demandado, notificado que fue con el traslado del recurso casatorio, no contestó al referido recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Interpretación del contrato según la intención común de los contratantes.

Sobre el sistema de la interpretación de contrato, bajo la regla de la intención común de los contratantes se ha desarrollado diversa jurisprudencia, a tal efecto se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 497/2019 de 17 de mayo, en el que se asumió lo siguiente: “El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Tito Felicindo Parraga Velásquez
Demandado
Hermenegildo Choque Benito
Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 497/2019 de 17 de mayo Artículo 510 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023AS/0208/2023Fuente oficial