Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 23 de junio de 2023
Expediente: 151/2023-S
Demandante: Rolando López Sánchez
Demandado: Fábrica Nacional de Cemento SA
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Sucre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 229 a 231, interpuesto por Rolando López Sánchez, a través de su apoderado Herland Darwin Zárate Vedia y de fs. 241 a 243, interpuesto por la Fabrica Nacional de Cemento SA (FANCESA), representada por su Gerente General Ariel Aníbal Gonzáles Romero, a través de su apoderado Miguel Ángel Ortuño Hinojosa; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 335/2022 de 21 de noviembre, de fs. 222 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, suscitado entre los recurrentes; la contestación de la empresa demandada, de fs. 241 a 243; el Auto Nº 33/2023 de 6 de marzo, de fs. 245, que concedió el recurso del demandante; el Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 254, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el actor y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 39/2021 de 22 de julio, de fs. 182 a 184, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando que FANCESA, pague a Rolando López Sánchez la suma de Bs.10.742,50.- (Diez mil setecientos cuarenta y dos 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, primas y aguinaldo más multa de la gestión 2020; más lo que corresponda “los derecho de actualización” prevista en art. 9 del el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, FANCESA interpuso recurso de apelación de fs. 195 a 198, a su turno, el actor Rolando López Sánchez, formuló recurso de apelación de fs. 200 a 202; ambos recursos fueron resueltos por Auto de Vista N° 335/2022 de 21 de noviembre, de fs. 222 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas y costos.
II. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Emitido el Auto de Vista N° 335/2022 de 21 de noviembre, de fs. 222 a 227, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se notificó al demandante Rolando López Sánchez, el 1 de diciembre de 2022, como consta en la diligencia de fs. 228; quien a través de su representante legal Herland Darwin Zarate Vedia, interpuso recurso de casación de fs. 229 a 231; impugnación que se corrió en traslado, mediante proveído de 11 de enero de 2023 de fs. 231 vta.; en conocimiento de estos actuados, la empresa demandada, contestó mediante memorial de fs. 241 a 243, escrito en el que también, formuló recurso de casación; advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación; es decir, ambas partes del proceso interpusieron recurso de casación contra la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
Posteriormente, el Tribunal de segunda instancia, sin poner a conocimiento de la parte actora, el recurso de casación de la empresa demandada; emitió el Auto Nº 33/2023 de 6 de marzo, de fs. 245, que analizó y concedió sólo el recurso de casación interpuesto por el demandante; es decir, no corrió traslado del recurso formulado por FANCESA y tampoco se pronunció sobre el mismo.
Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala emitió el Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 254, efectuando un análisis sólo del recurso de casación de fs. 254, interpuesto por el actor Rolando López Sánchez, declarando su admisibilidad; empero, no se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por FANCESA de fs. 241 a 243; puesto que, al no haber sido concedido, no se apertura la competencia para este Tribunal respecto del mismo; habiéndose omitido el error cometido por el Tribunal de apelación, en el trámite que debió efectuarse con la interposición del recurso por parte de la empresa demandada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el CPC-213, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
En el caso, conforme se señaló precedentemente, se advierte que ambas partes presentaron recursos de casación contra el Auto de Vista N° 335/2022 de 21 de noviembre, de fs. 222 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió correr en traslado el recurso de casación formulado por FANCESA, de fs. 241 a 243; transgrediendo lo dispuesto por el art. 276-I del CPC-2013, que dispone: “El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo” (La negrillas ha sido añadida); normativa adjetiva que se aplica en la materia, en aplicación del art. 252 del CPT.
En tal sentido, el Tribunal alzada omitió cumplir la normativa descrita precedentemente, que dispone correr en traslado el recurso presentado a la contra parte; en consecuencia, el actor no tuvo conocimiento del recurso de casación interpuesto por FANCESA, para poder formular su contestación, si consideraba necesario; vulnerándose la garantía-principio-derecho del debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE.
Asimismo, sin que se corra traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal de apelación, emitió el Auto Nº 33/2023 de 6 de marzo, de fs. 245, que analizó y concedió sólo el recurso de casación interpuesto por el actor; sin pronunciarse sobre el recurso formulado por FANCESA; por lo que, se desconoce si este fue concedido o rechazado; transgrediendo el Tribunal de segunda instancia, el art. 276-II del CPC-2013, que dispone: “Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata” (La negrilla ha sido añadida).
Se incumplió con la normativa citada, puesto que, al pronunciarse solamente respecto del recurso de casación presentado por el actor; se desconoce si el recurso formulado por FANCESA fue concedido o rechazado, aspecto que no puede suponerse; el Tribunal de segunda instancia, debió pronunciarse, concediendo o rechazando el recurso de la empresa demandada.
Estas omisiones por parte del Tribunal de alzada, acarrean el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para el trámite de la interposición de los recursos de casación, vulnerando el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas).
Por lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de segunda instancia no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 276-I y II del CPC-2013, normativa de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del referido adjetivo civil; cuya inobservancia, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, por lo que en aplicación del art. 106-I y II del CPC-2013 en concordancia con el art. 220-III-1-c) del mismo cuerpo legal; este Tribunal debe asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema.
Asimismo, conforme a lo referido, con la finalidad de reencausar el trámite previsto por Ley, corresponde de oficio, dejar sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 254; al guardar esta situación, relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este este Alto Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto Nº 33/2023 de 6 de marzo, de fs. 245; disponiendo que el Tribunal de alzada de manera inmediata, corra traslado del recuso de fs. 241 a 243, interpuesto por la empresa demandada, y con la contestación o sin ella, se pronuncie sobre ambos recursos de casación, formulados por ambas partes, efectuando trámite correspondiente, en observancia del art. 276-I y II del CPC-2013.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -