Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 27/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2023, cursante de fs. 334 a 335 vta., el imputado Crisologo Juchani Nina interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 322 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña o Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 74/2016 de 27 de abril (fs. 85 a 89 vta..), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Crisólogo Juchani Nina, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Crisólogo Juchani Nina formuló recurso de apelación restringida (fs. 123 a 125 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista de 28 julio de 2023, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectos de Sentencia absolutos contenidos en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación por la cual solicita al Tribunal en casación dejar sin efecto la resolución de alzada porque validó la errónea aplicación de la ley sustantiva al haber subsumido su conducta a lo establecido en el art. 308 bis. del CP, sin argumentación alguna, de que hubiese creado certeza de su responsabilidad penal; toda vez, que las declaraciones de la víctima en primera instancia lo habría sindicado como el autor del delito en su contra; sin embargo, posteriormente en entrevista ante la policía, proporcionó una versión distinta acusando a una tercera persona del hecho que además la habría amenazado con matar a sus padres en caso de avisar los hechos; estas contradicciones ponen en duda la veracidad de la testificación de la menor, que para no delatar al culpable fue usado como chivo expiatorio, teniéndose que el Tribunal de alzada no efectuó el control de razonamiento y fundamentación de la Sentencia.
Cuestiona que la tipificación de su conducta en Sentencia no se adecuó al ilícito contemplado en los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CPP; toda vez, que no fue autor del hecho; sin embargo, a esto cuestiona que el Tribunal de Alzada no cumplió su labor de reparar la errónea tipificación de su conducta al tipo penal; puesto que en su análisis realiza consideraciones generales, transcribe la Sentencia, pero sin fundamentación para lo que califica pena excesiva, sin haber considerado el dictamen Técnico pericial que era determinante para su absolución.
Expresa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorizar las pruebas, apartándose de los márgenes de razonabilidad y el cumplimiento de las reglas de la sana crítica; puesto que omitió pronunciarse con relación a la prueba dictamen psicológico de 12 de febrero de 2015 donde indicó que fue una tercera persona la autora del hecho, siendo esta información omitida por las autoridades de la causa que obviaron esta eximente a momento de considerar la imposición de la sanción penal en contra, aspectos por los cuales formula recurso de casación contra el Auto de Vista y solicita se admita el presente recurso disponiendo la nulidad de la resolución del Tribunal de alzada dictando por ende nueva resolución; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 873/2004 y 1426/2014.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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