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TSJ

AS/0209/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de Garantía Hipotecaria
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 209 Sucre, 20 de junio de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Garantía Hipotecaria

PARTES: Hugo Mena Bustillos y otra c/Felipe Eduardo Pérez Larrea y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 134, presentado por Hugo Mena Bustillos y Víctor Gonzalo Mena Bustillos en representación de María Eugenia Larrea Gallardo contra el Auto de Vista de fs. 127 a 128 pronunciado el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de garantía hipotecaria, seguido a instancias de los recurrentes contra Felipe Eduardo Pérez Larrea y René Pérez A.; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 135 vta. pronunciado el 23 de mayo de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia No. 292 de 21 de junio de 2001, cursante de fs. 107 a 108 del expediente, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-14 vta. y su ampliación de fs. 18, e improbada la reconvención de fs. 23-24, disponiendo la anulación de la escritura pública No. 50 de 8 de febrero de 1999, en lo que respecta al gravamen hipotecario del lote de terreno de la Sociedad Unipersonal Industrias Madereras REPA, y su cancelación en Derechos Reales.

En apelación deducida por los demandados perdidosos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de 2002, cursante de fs. 127 a 128 de obrados, anuló obrados hasta fs. 29, por los siguientes motivos: a) no se "notificó personalmente" (sic) a la actora con la demanda reconvencional; b) en el auto de relación procesal no se calificaron los puntos que debió probar el reconvencionista; y c) el a quo no se pronunció sobre la apelación concedida en el efecto diferido contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por los demandados.

CONSIDERANDO: Que los representantes de María Eugenia Larrea Gallardo, a fs. 132-134 interponen recurso de casación en el fondo acusando que existe violación, errónea interpretación y aplicación indebida de normas, como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que se refiere exclusivamente a la inobservancia de plazos y leyes que regulan la tramitación de los procesos, razón por la cual no correspondía disponer la anulación de obrados, implicando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el ad quem no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación. Por otro lado, señala que la aplicación del art. 252 del CPC está reservada al Tribunal de Casación, debiendo aplicarse los arts. 251 del mismo procedimiento y 247 de la LOJ, es decir, cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley y no en otros casos.

Puntualiza que las irregularidades establecidas en el Auto de Vista recurrido, no son atentatorias ni violatorias de ninguna norma procesal, además, no fueron oportunamente observadas por los reconvencionistas, permitiendo que su derecho precluya. Agrega que el recurso de apelación fue presentado en Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, cuando la demanda se tramitaba en el Juzgado Decimotercero de la misma materia, sin que haya justificativo alguno para que se proceda de esta manera, máxime si se considera que se trataba de una hora hábil de trabajo judicial conforme determina el art. 257 de la LOJ. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia con costas.

CONSIDERANDO: Que, con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en función de la aplicación de los arts. 252 y 90 del procedimiento civil, valorando los fundamentos en base a los cuales el tribunal de segundo grado dispuso la nulidad de obrados tenemos:

Tanto la jurisprudencia sentada por este Tribunal como la doctrina nos enseñan que a efectos de determinar la nulidad de obrados dentro de un trámite ordinario como el que nos ocupa, es menester tener en consideración principios esenciales como los de especificidad, previsto por el art. 251.I del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Este principio se funda en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicarse únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la norma.

De igual manera, deberá tenerse en cuenta el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que significa, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.

Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, vale decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Lo que significa que la parte afectada no impugnó, mediante los recursos que la ley le franquea, una determinada resolución, y dejó vencer los plazos de interposición del recurso sin hacerlo, entonces debe presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación otorgados por ley, operándose la preclusión de la etapa procesal y los actos, aún nulos, quedan convalidados, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que necesariamente deberán ser observadas en la tramitación del debido proceso.

Finalmente, tenemos el principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos los principios de la nulidad procesal, corresponde analizar los argumentos del Auto de Vista en virtud a los cuales se anularon obrados.

Respecto de la omisión en la notificación personal a la actora con la reconvención, cabe señalar que si bien es cierto que la norma del art. 247 de la LOJ establece expresamente que constituye causal de nulidad la falta de citación con la demanda, en el caso sub lite, esta merituada omisión no generó indefensión en la reconvenida, puesto que dicho acto procesal fue respondido por sus apoderados conforme consta a fs. 29 y vta. de obrados, sin que haya merecido observación alguna de parte de los reconventores, quienes no sufrieron agravios o indefensión en el trámite del proceso; es decir, que no hubo un perjuicio efectivo surgido de la desviación del proceso que restringió las garantías procesales de los litigantes, siendo perfectamente aplicable lo previsto por el principio de trascendencia, que se resume en la máxima "no hay nulidad sin perjuicio".

Por otro lado, cabe precisar que los reconvencionistas, no observaron oportunamente esta omisión a través de las excepciones previstas por la norma del art. 336 del ritual de la materia, si es que consideraban que los apoderados de la demandante carecían de facultades para responder la demanda reconvencional; consiguientemente, con esta actitud, permitieron que se convalide la nulidad acusada y surta efectos legales, que como se tiene dicho, no causó agravios a los litigantes, menos a los reconvencionistas. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y aplicando los alcances de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección, que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada al momento de determinar la nulidad de obrados, se concluye que no ameritaba la anulación de obrados por ese motivo.

3. Los fundamentos hasta aquí expuestos, sobre los principios que deben observarse para determinar la anulación de un proceso hasta el vicio más antiguo, correspondían ser aplicados en la nulidad dispuesta por el ad quem al momento de determinar que en el auto de relación procesal no se incluyeron los hechos que debían probar los reconvencionistas, máxime, si se considera que de acuerdo a la norma prevista por el art. 371 del CPC, el auto que fija los puntos de hecho a probarse, puede ser objetado por las partes dentro de tercero día, dando lugar a un pronunciamiento previo e inmediato, pudiendo ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. En consecuencia, se advierte que existen los mecanismos procesales idóneos para realizar las observaciones que las partes vieren oportunas sobre las decisiones asumidas en el auto de relación procesal; al no utilizar estas impugnaciones en el debido momento, se infiere que las partes están consintiendo los alcances de la resolución, puesto que no les genera ningún agravio, precluyendo entonces su derecho para formular reclamos posteriores. En el caso de autos, ninguna de las partes dentro del término previsto por ley, objetó o impugnó el auto de relación procesal, convalidándolo, razón por la cual no puede determinarse la nulidad de obrados conforme lo hizo el tribunal de segundo grado.

4. Por otro lado, de la revisión minuciosa de antecedentes procesales se establece que los demandados presentaron el recurso de apelación el 19 de octubre de 2001 en Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, con el único argumento de que los Secretarios de los Juzgados décimo tercero -donde se tramitó el presente proceso- primero, segundo y tercero estaban ausentes; empero, no existe ninguna documentación o justificativo que acredite esa situación, máxime si se considera que la indicada fecha era un día hábil de trabajo, de conformidad a lo establecido por el art. 143 del CPC, infiriéndose que no existía razón legal que amerite la presentación de un escrito en un juzgado diferente a donde se tramitó la causa, pudiendo haber recibido el escrito el auxiliar del juzgado, de acuerdo al mandato del art. 210 de la LOJ, quien pudo haber dado fe de la fecha y hora de esa presentación.

Tampoco puede soslayarse el hecho de que no consta la fecha en que el memorial de apelación fue recibido en el Juzgado de origen, donde necesariamente debió ser presentado, por lo que, considerando que la notificación con la sentencia a los apelantes se produjo a las 17:20 del 9 de octubre de 2001 y el escrito fue presentado a las 17:15 del 19 de octubre del mismo año, debe entenderse que la merituada impugnación fue presentada fuera del término previsto por el art. 220 del procedimiento de la materia, habiéndose en consecuencia ejecutoriado el fallo de primera instancia por no haberse presentado oportunamente el recurso de apelación al juzgado de origen. Además, la ley prevé los casos específicos en los cuáles un escrito puede ser presentado ante otro Secretario de Juzgado, así por ejemplo, la norma del art. 97 del CPC establece que en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial. De la ratio legis de esta norma, se entiende que la referida presentación del escrito se la efectúa fuera de estrados judiciales, ya sea en el domicilio del secretario o en una Notaría de fe pública, situación que no se dio en la especie. En coherencia con esta disposición, el art. 99 del mismo procedimiento señala que los secretarios o actuarios no recibirán los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en la norma de los arts. 92 al 101 del ritual de la materia, consiguientemente, el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no tenía las atribuciones para recibir el memorial de apelación.

5. En virtud a lo anotado, debe colegirse que la apelación en el efecto diferido concedida a través del Auto de 18 de mayo de 2001 (fs. 104 vta.), contra la resolución de fs. 98, a través de la cual se rechazó el incidente de nulidad de citación con la reconvención planteada por los demandados, también quedó ejecutoriada, en virtud al procedimiento dispuesto por la norma del art. 25.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que señala: "Si la sentencia no fuere apelada, se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido". En la especie, si bien es cierto que se presentó la apelación contra la sentencia de primera instancia, habiéndose fundamentado también la apelación en el efecto diferido; empero, tal impugnación fue presentada extemporáneamente, motivando con ello la ejecutoria tanto de la sentencia pronunciada en primera instancia, como de la resolución cuya apelación en efecto diferido estaba pendiente de trámite, en consecuencia no correspondía tramitarla.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58, 15 de la Ley de Organización Judicial, 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista de fs. 127-128 y declara ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Mena Bustillos y otra
Demandado
Felipe Eduardo Pérez Larrea y otro.
Proceso
Ordinario - Nulidad de Garantía Hipotecaria
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2005AS/0209/2005Fuente oficial