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TSJ

AS/0209/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 209 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Abel Gruich Ramos

Desacato

RELATOR: Ministro Dr. Zacarias Valeriano Rodriguez

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abel Gruich Ramos de fojas 153 a 160, impugnando el Auto de Vista de 10 de mayo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 147 y vuelta, dentro del proceso penal por el delito de desacato que siguen el Ministerio Público y Nestor Julio Enríquez Quiroga contra el recurrente, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que luego de efectuada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el juez de sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, dicta la sentencia de 13 de mayo de 2005 de fojas 111 a 114 vuelta, que declara ha Abel Gruich Ramos, autor y culpable del delito de desacato, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de San Antonio, aplicando además el beneficio de perdón judicial, resolución que es recurrida en apelación restringida por ambas partes, recurso que es resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2006, declara improcedentes los recursos deducidos.

De esta resolución, recurre de casación el procesado, siendo admitida su impugnación mediante Auto Supremo Nº 337/06 de fojas 168 a 169 vuelta.

CONSIDERANDO: Que el procesado en su recurso de casación denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en el defecto de falta de fundamentación, al no explicar la causa o razón de la improcedencia del recurso; lo que constituiría defecto absoluto conforme la previsión del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando su derecho al recurso efectivo, toda vez de que el fallo recurrido no explica porqué declara improcedente la apelación restringida, siendo inexistente su parte esencial, señala que: "no puede rebatirlo o impugnarlo"; señalando que al respecto, existen varias Sentencias Constitucionales, así la Sentencia Constitucional Nº 18/2006-R que transcribe parcialmente, de igual manera menciona las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R y Nº 1396/2001-R.

Que denunció irregularidades y defectos procesales insubsanables conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la intervención del fiscal y la recepción, producción y valoración de las pruebas, motivo por el que interpuso las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, resultando que ninguna de sus denuncias mereció pronunciamiento del ad quem, a pesar de que las aludidas denuncias, las realizó de manera reiterada.

Señala que su declaración en etapa preparatoria la prestó ante funcionario auxiliar de la fiscalía, sin presencia de abogado defensor; que sin embargo de ello, se habrían fraguado dichos documentos toda vez de que posteriormente las actas de su declaración aparecerían firmadas por la representante del Ministerio Público, razón por la que "...el acta que rezaría algo no ocurrido, incurriría en una falsedad ideológica cometida por la fiscal y el investigador...sic", actuación que vulneraría los artículos 5, 9, 84, 92 y 94 de la Ley 1970, violando sus derechos constitucionales previstos en el artículo 16.III de la Constitución Política del Estado, además de representar un atropello a los artículos 13 y 172 del Código adjetivo citado, afectando la garantía del debido proceso.

Por otra parte alega que el delito de desacato, es un delito contra el honor y que la acción penal emergente conforme a la previsión del artículo 20 del Código adjetivo penal, es de acción privada por lo que debió ser ejercida exclusivamente por la víctima, motivo por el cual nunca debió darse participación al Ministerio Público, cuya intervención en el juicio vició de nulidad todo el proceso, conforme a la previsión del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en inadecuada aplicación del artículo 162 del Código Penal.

Manifiesta que a tiempo de prestar su "indagatoria", se retractó y que el juez cuarto de sentencia, a tiempo de emitir resolución no la consideró adecuadamente, conforme saldría de la parte in fine del séptimo acápite, donde el hecho de pedir disculpas se entendería por retractación conforme a la previsión del artículo 289 del Código Penal.

Concluye indicando que él, en su calidad de abogado, debió ser sometido previamente a un proceso administrativo interno ante el ente colegiado a efectos de su legal procesamiento, situación que tampoco fue debidamente atendida; que en etapa preparatoria el Ministerio Público, no pudo obtener indicio alguno en su contra, y que la prueba en base a la que se sustenta su condena es meramente referencial, la cual enumera y valora, por lo que conforme a los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos Nº 289/97, Nº 210/97 y Nº 193/93, que refieren al in dubio pro reo, correspondía su absolución, al no existir plena prueba en su contra, sin que además se hubieran analizado las circunstancias del hecho ni su personalidad a tiempo de la cesura de la pena.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Abel Gruich Ramos
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2007AS/0209/2007Fuente oficial