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TSJ

AS/0209/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de Matrimonio
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 209/2013

Sucre: 26 de abril 2013

Expediente: O-10-13-S

Partes: Silvia Zorka Ibáñez Balderrana. c/ Pacesa Siles Vidal. Vda. de Ibáñez.

Proceso: Anulabilidad de Matrimonio

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 260 a 262 y vlta. de obrados interpuesto Pacesa Siles Vidal Vda. de Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 29/2013 de 1 de febrero 2013, cursante de fs. 251 a 255 y vlta. pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra la recurrente, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante Sentencia Nº 75/2012 de 25 de mayo 2012, la Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital Oruro, declaró probada la demanda principal de fs. 10 a 11 y la subsanada de fs. 21 a 22 por el art. 46 con relación al art. 80 ambos del Código de Familia, así como las excepciones de falta de acción y derecho en la reconvencionista; e improbada la demanda reconvencional de fs. 45 a 47 sin costas por ser doble juzgamiento. Y como emergencia de lo resuelto, el A quo dispuso la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 30, Folio Nº 15, Libro Nº 5-88-90 de la O.R.C. Nº 1234, fecha de partida 31 de diciembre de 1988 del Departamento de Oruro, Provincia Cercano, Localidad Oruro, correspondiente a: Antonio Ibáñez Rojas y Pacesa Siles Vidal.

Deducida la apelación por la demandada, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 29/2013 de 1 de febrero 2013, confirmó la Sentencia recurrida en apelación.

En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal Ad quem, Pacesa Siles Vidal interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Señala conforme el art. 129 del Código de Familia, su matrimonio con Cesar Soto Ricaldi se disolvió el 3 de julio 2000 cuando éste falleció y que su matrimonio con Antonio Ibáñez, padre de la demandante, se disolvió el 11 de septiembre 2008 fecha en la que fallece el mismo y cuando se inicia la demanda de anulabilidad de matrimonio ya no tenía vínculo alguno, de lo que infiere que se inició una demanda sobre documentación que demuestra que su matrimonio estaba disuelto por causa legal, conforme señala el Auto Supremo Nº 29/11 que señala: “que al hecho jurídico de la muerte, acontecido este, EL MATRIONIO QUEDA DISUELTO POR MINISTERIO DE LA LEY”; es decir que en su momento la recurrente demostró inequívocamente que ella estaba divorciada de Antonio Ibáñez Rojas en fecha 11 de septiembre 2008 y con Cesar Soto Ricaldi se encontraba divorciada el 3 de julio 2000, por lo que no podía el Ad quem disponer la cancelación de su Partida de Matrimonio con Antonio Ibáñez Rojas, ya que el término de cancelación solo se da en un divorcio y no en una anulabilidad, debiendo en todo caso disponerse la nulidad de dicha partida.

2.- Indica que las pruebas cursantes de fs. 204 a 209 están equivocadas porque son simples fotocopias, además que fueron ofrecidas el 13 de agosto 2012, fuera de los 5 días que establece el art. 232 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Refiere también que la documental de fs. 154, 155, 156, y 157 no fue valorada de acuerdo al art. 1311 parágrafo I del Código Civil, en la misma que se advierte la buena fe que exige el art. 1106 parágrafo I de la misma norma, ya que con la transferencia del 50% del inmueble a su favor se había agradecido por los esfuerzos, dedicación y asistencia brindada a Antonio Ibáñez Rojas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Aún sin encontrarse el recurso de casación del todo correctamente planteado; sin embargo con la amplitud prevista en los principios establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver el mismo.

Con referencia a que el matrimonio de la recurrente con Cesar Soto Ricaldi se disolvió el 3 de julio 2000 cuando éste falleció y que su matrimonio con Antonio Ibáñez, padre de la demandante, se disolvió el 11 de septiembre 2008 fecha en la que fallece el mismo y cuando se inicia la demanda de anulabilidad de matrimonio ya no tenía vínculo para instaurar la misma; se debe dejar claramente establecido que conforme prevé el art. 129 del Código de Familia son causas de disolución del matrimonio: la muerte o declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges y la Sentencia ejecutoriada de divorcio; en el caso presente conforme entiende la recurrente que su matrimonio con su primer esposo se hubiera disuelto el día en que éste falleció (3 de julio 2000) lo que daría a entender que para la fecha en la que se presentó la demanda (18 de octubre 2011) ya no tenía ningún vínculo matrimonial con Cesar Soto Ricalde; si bien es una situación evidente, pero esta afirmación no se enmarca dentro la pretensión demandada por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama; toda vez que la misma demandó la anulabilidad de matrimonio porque en el momento que contrajo matrimonio con su padre Antonio Ibáñez Rojas el 31 de diciembre de 1988, la recurrente no contaba con libertad de estado conforme señala el art. 46 del Código de familia; es decir que no podía contraer nuevo matrimonio sin antes haber disuelto el anterior, no teniendo validez legal la muerte del primer esposo en fecha 3 de junio 2000, como afirma. Por otra parte habrá que dejar claramente establecido que al tenor justamente del art. 46 de la norma antes citada, la demandante demostró que la recurrente no había disuelto su primer vínculo matrimonial con el Sr. Cesar Soto Ricaldi, no pudiendo por tanto tomar el fallecimiento de dicha persona el año 2000 para aseverar que al momento del inicio de la demanda 2011, ella ya no tenía vínculo matrimonial alguno; cuando claramente se probó que el año 1988 cuanto contrae segundas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas ella continuaba casada en primer matrimonio con Cesar Soto Ricaldi; de lo que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada concluyeron de manera objetiva que para el momento de contraer matrimonio con el papá de la demandante, la recurrente definitivamente no contaba con libertad de estado. Por lo que no se evidencia que ninguno de los Jueces de instancia hubiera equivocado su determinación, mucho menos conforme argumenta la recurrente respecto a que se habría suscitado un divorcio para el 3 de junio 2000, fecha en la que fallece su primer esposo; no existiendo prueba alguna de lo aseverado.

Sobre la prueba de fs. 204 a 209 que fueran ofrecidas fuera de los 5 días que establece el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, señalar simplemente que dicha documental no refiere a lo principal de la demanda.

Finalmente, respecto a que la documental de fs. 154, 155, 156, y 157 no fue valorada de acuerdo al art. 1311 parágrafo I del Código Civil, en la que se advierte la buena fe que exige el art. 1106 parágrafo I de la misma norma, referir que la prueba a la que hace referencia, no demuestra la buena fe con la que habría actuado; si nos ubicamos en tiempo, se tiene que Pacesa Siles Vidal contrajo primeras nupcias con Cesar Soto Ricaldi en fecha 17 de octubre de 1959 (fs. 4), el último hijo de la recurrente (Jorge Marcelo Soto Siles) nació el 1 de julio de 1982 (fs. 53); el segundo matrimonio de la recurrente se llevó a cabo el 31 de diciembre de 1988, o sea seis años después del nacimiento de su último hijo; no siendo evidente que la recurrente habría estado separada por mas de 20 años de su primer esposo y menos es evidente que ella no conocía el requisito previsto en el art. 46 del Código de Familia para contraer nuevo matrimonio. Y el hecho de que por documento de 24 de agosto 2011 su segundo esposo, padre de la demandante, hubiera reconocido su buena fe a título de compensación a la asistencia recibida así como por los esfuerzos y dedicación brindada a Antonio Rojas Ibáñez, no es prueba que demuestre la buena fe con la que la recurrente hubiera actuado precisamente en 31 de diciembre de 1988 cuando contrae segundas nupcias sin libertad de estado y hace constar en la partida de matrimonio como que ella fuera soltera sin así estarlo. De lo que se concluye que los Jueces de instancia no equivocaron la apreciación de dicha documental.

Por lo que no se evidencia causal alguna que motive la casación del Auto de Vista.

En ese sentido corresponde al Tribunal Supremo resolver en apego a lo previsto en los arts., 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 260 a 262 y vlta. de obrados interpuesto Pacesa Siles Vidal Vda. De Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 29/2013 de 1 de febrero 2013, cursante de fs. 251 a 255 y vlta. pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

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Criterio

Aún sin encontrarse el recurso de casación del todo correctamente planteado; sin embargo con la amplitud prevista en los principios establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver el mismo. Con referencia a que el matrimonio de la recurrente con Cesar Soto Ricaldi se disolvió el 3 de julio 2000 cuando éste falleció y que su matrimonio con Antonio Ibáñez, padre de la demandante, se disolvió el 11 de septiembre 2008 fecha en la que fallece el mismo y cuando se inicia la demanda de anulabilidad de matrimonio ya no tenía vínculo para instaurar la misma; se debe dejar claramente establecido que conforme prevé el art. 129 del Código de Familia son causas de disolución del matrimonio: la muerte o declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges y la Sentencia ejecutoriada de divorcio; en el caso presente conforme entiende la recurrente que su matrimonio con su primer esposo se hubiera disuelto el día en que éste falleció (3 de julio 2000) lo que daría a entender que para la fecha en la que se presentó la demanda (18 de octubre 2011) ya no tenía ningún vínculo matrimonial con Cesar Soto Ricalde; si bien es una situación evidente, pero esta afirmación no se enmarca dentro la pretensión demandada por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama; toda vez que la misma demandó la anulabilidad de matrimonio porque en el momento que contrajo matrimonio con su padre Antonio Ibáñez Rojas el 31 de diciembre de 1988, la recurrente no contaba con libertad de estado conforme señala el art. 46 del Código de familia; es decir que no podía contraer nuevo matrimonio sin antes haber disuelto el anterior, no teniendo validez legal la muerte del primer esposo en fecha 3 de junio 2000, como afirma. Por otra parte habrá que dejar claramente establecido que al tenor justamente del art. 46 de la norma antes citada, la demandante demostró que la recurrente no había disuelto su primer vínculo matrimonial con el Sr. Cesar Soto Ricaldi, no pudiendo por tanto tomar el fallecimiento de dicha persona el año 2000 para aseverar que al momento del inicio de la demanda 2011, ella ya no tenía vínculo matrimonial alguno; cuando claramente se probó que el año 1988 cuanto contrae segundas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas ella continuaba casada en primer matrimonio con Cesar Soto Ricaldi; de lo que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada concluyeron de manera objetiva que para el momento de contraer matrimonio con el papá de la demandante, la recurrente definitivamente no contaba con libertad de estado. Por lo que no se evidencia que ninguno de los Jueces de instancia hubiera equivocado su determinación, mucho menos conforme argumenta la recurrente respecto a que se habría suscitado un divorcio para el 3 de junio 2000, fecha en la que fallece su primer esposo; no existiendo prueba alguna de lo aseverado.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Zorka Ibáñez Balderrana.
Demandado
Pacesa Siles Vidal. Vda. de Ibáñez.
Proceso
Anulabilidad de Matrimonio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Requisitos / Libertad de estado
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0209/2013Fuente oficial