Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 209/2013-RA
Sucre, 20 de agosto de 2013
Expediente : Santa Cruz 23/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Erwin Anzaldo Alvarado
Delito : Hurto Agravado
RESULTANDO
El memorial presentado por Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, cursante de fs. 586 a 591 vta., mediante el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 8 de octubre de 2011 de fs. 550 a 555, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 5) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público (fs. 16 a 20), Oscar Pareja Marañón y René Chávez Soliz en representación de YPFB (fs. 22 a 28 vta.), después del juicio oral se pronunció la Sentencia 16/2011 de 5 de julio (fs. 477 a 480), por la que el Tribunal de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la absolución del imputado Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, por el delito de Hurto Agravado.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Marco A. Rodriguez Barrero en representación de YPFB (fs. 518 a 525), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 78 de 8 de octubre de 2011 (fs. 550 a 555), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta, en consecuencia REVOCÓ la Sentencia absolutoria y declaró a Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, autor y culpable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 13 ter y 326 incs. 5) y 6) del CP, condenándole a cumplir la pena de treinta y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día y costas.
Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación que está siendo analizado sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de exponer los antecedentes del proceso y realizar una introducción, el recurrente identifica los siguientes motivos de su recurso:
Intitulando “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO” (sic); manifiesta que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues los Considerandos segundo y tercero, serían simples enunciaciones genéricas para cualquier proceso que por sí solos no pueden ser fundamento para revocar una Sentencia y condenar; agrega que, para la conclusión lacónica arribada en el Considerando cuarto, no existe antecedente previo ni explicación alguna. Similar situación sucedería respecto al Considerando quinto, donde se estableció la existencia de defectos absolutos sin indicar cuáles ni cómo se llegó a esa conclusión. Asimismo denuncia que, el Tribunal rompiendo el principio de inmediación, concluyó que: “…se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la participación activa del acusado en el delito…” (sic), sin precisar cuáles son esos elementos de prueba, careciendo de fundamentación y motivación; señala que, el Tribunal no explicó cómo se incumplieron las normas de deliberación, ni qué pruebas supuestamente no hubieran sido consideradas en Sentencia. Finaliza que, vulnerando la carga de la prueba, el Tribunal llegó a concluir que la defensa no presentó suficientes pruebas y no logró desvirtuar la acusación. En este motivo, cita como precedentes, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 577/2004-R, 38/2007 y 40/2007 de 31 de enero y el Auto Supremo 114/2006 de 20 de abril.
Denominando este motivo como “Valoración Defectuosa de la Prueba en el Auto de Vista (A.S. 444/2005, 15 de octubre S.P.P.)” (sic); manifiesta que, la Sentencia absolutoria emitida en la presente causa, contiene y reúne todas las condiciones de descripción de los datos fácticos y jurídicos; por ello, sostiene que en apelación la prueba no podía ser “revalorada” y ante estos defectos absolutos conforme la doctrina, correspondería anular el Auto de Vista impugnado, para lo cual cita los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 334/2011 de 10 de junio, 353 de 20 de junio de 2011 y 264/2008 de 17 de noviembre.
Denunciando “falta de fundamentación en la determinación de la pena” (sic); señala que, el Auto de Vista impugnado no contendría fundamentación, ante la falta de debida individualización judicial de la pena; que, la sanción fue asumida sin la debida motivación vulnerando el principio de legalidad. En este motivo, cita el Auto Supremo “507, 11 de octubre S.P.P.” (sic) y la Sentencia Constitucional (sic) 717/06-R de 21 de julio.
El cuarto motivo es identificado como “errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), donde se denuncia que el Auto de Vista recurrido carecería de interpretación jurídica de lo que significa Hurto; que para subsumir su conducta debió existir una suficiente explicación doctrinaria en qué consiste el tipo penal y en qué medida su persona se sometió al juicio de tipicidad. Agrega, que no se explicó en qué consiste el apoderamiento, lo ilegítimo, la cosa ajena, su actuar doloso, ni en qué aspectos se basó el Tribunal de alzada para calificar el elemento subjetivo, que no se identificó su acción ni el resultado y la relación de causalidad de donde se generaría su responsabilidad. Finaliza señalando que para el Tribunal, su responsabilidad penal hubiera emergido del hecho de ser representante de una entidad jurídica, conclusión que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva.
Finalmente intitulando “extinción de la acción de oficio” (sic); señala que, el hecho fue el año 2000 y el inicio del proceso el 2007 y hasta la fecha no existe Sentencia ejecutoriada, que no fue por su responsabilidad sino por la retardación del ente judicial; a este efecto, pide que, éste Tribunal se pronuncie de oficio sobre la extinción de la acción tanto por prescripción y por duración máxima del proceso, citando los Autos Supremos 319/2007 de 13 de octubre, 639/2007 de 3 de diciembre, 501/2007 de 10 de octubre, 308/2008 de 19 de septiembre y 237/2008 de 17 de octubre.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia o en su caso se declare extinguido el proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se han cumplido con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de abril de 2013 conforme se evidencia de la diligencia de fs. 570 y presentó el recurso el 8 de mayo, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 593; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, considerando el feriado nacional de 1 de mayo de 2013.
En los motivos primero, segundo y tercero, por los que se denuncia: “Falta de Fundamentación”, “valoración defectuosa de la prueba en el Auto de Vista” y “falta de fundamentación en la determinación de la pena”; el recurrente limita su labor recursiva a realizar una serie de observaciones a la forma de pronunciamiento del Auto de Vista y simplemente a citar los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 444/2005 de 15 de octubre, 438/2005 de 15 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 334/2011 de 10 de junio, 353 de 20 de junio de 2011, 264/2008 de 17 de noviembre y 507 de 11 de octubre, sin explicar e identificar con precisión y claridad, la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con los precedentes citados; pues en el presente recurso de casación, no es posible advertir el cumplimiento de la labor encomendada por el art. 416 del CPP, de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de contradicción entre la Resolución judicial impugnada con el o los precedentes invocados, que debe ser expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares, la identificación de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, además de la especificación de los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, situación que no ocurrió en autos.
También se invocaron las SSCC 38/2007, 40/2007 de 31 de enero y 717/06-R de 21 de julio, resoluciones que conforme dispone el art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios. Por todo lo expuesto, este Tribunal no puede efectuar la labor de contraste que la ley le asigna respecto a estos motivos.
En el cuarto motivo se denuncia “errónea aplicación de la ley sustantiva”, pero el recurrente omite cumplir con la obligación de invocar el o los precedentes contradictorios, situación que impide a este Tribunal Supremo aperturar su competencia para resolverlo en el fondo del recurso, pues no existe posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
Sobre el quinto motivo, por el que se solicita la extinción de la acción de oficio, corresponde precisar que según la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, este Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para conocer y resolver lo impetrado; en esa virtud, el recurrente observando la resolución constitucional citada, deberá recurrir ante la autoridad llamada por ley.
No obstante de las conclusiones que preceden, puede advertirse que el recurrente denuncia que el Auto de Vista resulta gravoso, pues el Tribunal de alzada revalorizando la prueba, revocó la Sentencia de absolución para condenarlo por el delito acusado, vulnerando normas procesales, los principios de legalidad y contradicción, doctrina, jurisprudencia, derechos y garantías constitucionales; en cuyo mérito, al advertirse que concurren los presupuestos de flexibilización, al estar debidamente identificado el defecto y la consecuencia de la anomalía denunciada con la lógica consecuencia de restricción del derecho a la libertad del recurrente, corresponde admitir el recurso en vía de flexibilización para conocer el recurso interpuesto por el imputado y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Erwin Anzaldo Alvarado, con respecto al último párrafo del acápite IV de esta Resolución; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA