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TSJ

AS/0209/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 209

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 23/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 279 a 281, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 88/12 de 25 de julio de 2012 (fs. 273), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Pedro Gastelu Guillén contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Reliquidación y Pago de Rentas Jubilatorias Residuales Indexadas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010 (fs. 185 a 189), resolvió rechazar la solicitud de Reliquidación y Pago de Rentas Jubilatorias Indexadas, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 206, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 0515/11 de 5 de diciembre de 2011 (fs. 233 a 240), confirmando la Resolución Nº 0002449 de 16 de abril de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 183 a 187.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 257 a 258), por Auto de Vista Nº 88/12 de 25 de julio de 2012 (fs. 273), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Resolución Nº 515 de 5 de diciembre de 2011 de fs. 233 a 240, disponiendo que el SENASIR, pronuncie nueva Resolución conforme a las consideraciones expuestas en el presente Auto de Vista.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 279 a 281), manifestando:

I.1. Recurso de casación en la forma.

Que, de acuerdo al artículo 254 inc. 4) del adjetivo civil, procede el recurso de casación en la forma cuando la sentencia o auto recurrido hubiera sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes o sin pronunciarse sobre alguna pretensión; en tal sentido, el recurso en la forma procede frente a fallos ultra petita, mismo que se encuentra enmarcado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que este término, se emplea para indicar que el Juzgador ha concedido más de lo pedido; ya que revisado el memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, se evidenció que el impetrante, en ningún momento mencionó ni solicitó la aplicación del artículo 16 del Decreto Ley Nº 14643, observándose que el fallo de Segunda Instancia, fue ultra petita al haber, de manera arbitraria y totalmente parcializada, aplicado esta disposición para otorgar un beneficio que no le corresponde al recurrente y que además ya fue cancelado.

I.2. Recurso de casación en el fondo.

Que, - transcribiendo el numeral 3 y 4 del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido - el Tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea de la Ley, por haber anulado la Resolución Nº 515 de 5 de diciembre de 2011 y disponer que se pronuncie nueva Resolución, considerando para tal efecto al Decreto Supremo Nº 20987 de 1 de agosto de 1985; agregando que, de acuerdo a una adecuada interpretación se efectuó el pago de retroactivos en el año 2000 y anteriores, por lo que no corresponde el pago de indexación sea efectivo para el año 2000 más, puesto que ese periodo ya fue reconocido conforme señala la Resolución 0002449 de 16 de abril de 2010 de fs. 185 a 189, demostrando que el monto perseguido y ordenado en los fallos ejecutoriados que datan de los años 1988 y 1989, fueron cancelados conforme el Comprobante de Egreso Nº 054, Memorando Nº 020/89 y Resolución de Directorio Nº 001/89, de donde se acreditó que se procedió en su oportunidad al pago retroactivo de las rentas no percibidas por los trabajadores durante el periodo marzo/87 a marzo/88, más los incrementos directos que beneficiaron al Sector Pasivo Bancario Privado y, la correspondiente indexación de conformidad a lo dispuesto por Auto de Vista de la Corte Nacional de Trabajo de 30 de septiembre de 1988, aspecto corroborado mediante Resolución Nº 0002449 de fs. 185 a 189, no pudiendo proceder al pago doble por periodos ya cubiertos en su momento, como erradamente pretende al Tribunal ad quem, pretendiendo el recurrente hacer inducir a error para beneficiarse de un segundo pago por conceptos ya cancelados, conforme se demostró en actuados y piezas procesales del expediente de referencia, extremos que también fueron analizados, verificados y ratificados por la Comisión de Reclamación en la Resolución Nº 0515/11 de 5 de diciembre de 2011, cumpliendo el SENASIR con lo determinado en el Auto de Vista de 15 de mayo de 1989, por lo que, no se adeuda ningún monto al recurrente, de esta manera la aplicación del Decreto Supremo Nº 20987, se da en su totalidad al reconocer todos los periodos citados, debiendo haber valorado adecuadamente todos los extremos el Tribunal ad quem, interpretando correctamente la referida normativa.

De otra parte, manifestó que, el Tribunal de Alzada, no realizó una adecuada valoración de las pruebas incurriendo en error de hecho como de derecho, ya que a fs. 162 cursa la boleta de pago Nº 0062776 por Bs. 114.003,00.- a favor del solicitante, montos que corresponden a Reintegro de Renta y Otros Reintegros/Ingresos, en cumplimento del Auto de Vista de 15 de mayo de 1989, reconociendo todos los beneficios que menciona el citado Auto de Vista, alcances que no fueron considerados por el Tribunal ad quem.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido, previa las formalidades de ley.

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