Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 209/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: OR. 631/2010.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 118, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. representada legalmente por su Gerente General a.i. Jesús Víctor Menacho Menacho, contra el Auto de Vista Nº AVSSA-51/2010 de 25 de septiembre de 2010, (104 a 105), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación, pago de sueldos devengados y otros que sigue Eduardo Fernández Escobar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 124 a 125, el auto de fs. 126 que concedió el recurso, el memorial de fs. 129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 40/09 el 30 de septiembre de 2009 (fs. 81 a 84), declarando probada la demanda de fs. 25 a 28 de obrados, con costas, determinando que la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro mediante su personero legal, reincorpore al demandante Eduardo Fernández Escobar al cargo de Mensajero de atención al socio que venía desempeñando antes de su ilegal destitución con el mismo nivel salarial y con el consiguiente pago de sueldos devengados, bonos, incrementos, reintegros salariales y otros derechos que se generen hasta el momento en que sea reincorporado, cuyos montos serán determinados y establecidos en etapa de ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesto a fs. 88, por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº AVSSA-51/2010 de 25 de septiembre de 2010, (fs. 104 a 105), confirmando la sentencia Nº 40/09 de 30 de septiembre de 2009, con costas.
Contra el referido fallo, la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su Gerente General a.i., planteó el recurso de casación de fs. 116 a 118, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, al referir el auto de vista que hubieron tres contratos de trabajo sucesivos que hacen aplicable lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; pues no se percataron que los documentos cursante de fs. 1 y 2 de obrados son contratos suscritos en la misma fecha, que tienen como inicio el 8 de diciembre de 2005 y que si bien se firmó el primer contrato por el tiempo de 2 meses y algunos días, luego se prefirió firmar el contrato de fs. 2, con un plazo de 11 meses y algunos días siendo la fecha de suscripción de ambos la misma, no existiendo tres contratos como señala el tribunal de apelación y el juez de primera instancia, deduciéndose que no han existido más de dos contratos sucesivos, pues la fecha de suscripción del primer y segundo contrato es la misma, 8 de diciembre de 2005.
Añade que también se dio error de derecho en la apreciación de las pruebas porque de la lectura de los contratos de fs. 2 y 3 se tiene que éstos fueron suscritos como trabajo eventual o a plazo fijo, para la labor de mensajería de atención al socio porque en esa oportunidad se requería personal para despachar asuntos de temporada, y el trabajo de apoyo reemplazando en el uso de vacaciones del personal regular, por lo que no existió labores propias del giro de la empresa que son las telecomunicaciones.
Señala que el tribunal de apelación al dictar el auto de vista ha violado el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que permite la suscripción hasta dos contratos y sólo a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, siempre que éste sea en tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que el tribunal ha aplicado en forma indebida la última parte del mencionado artículo pues la condición para convertirse en relación a plazo indefinido es de demostrarse que las labores hayan sido propias del giro de la empresa, no existiendo documental que señale este extremo, ni pruebas testificales y/o informes de naturaleza alguna en base a los cuales se hubiere demostrado las labores propias y permanentes del giro de la cooperativa.
Indica aplicación indebida del art. 52 de la Ley General del Trabajo, tanto por la juez de instancia como por el tribunal de apelación, pues esta disposición fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Auto Supremo Nº 298 de 12 de junio de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera en cuyo fallo se hace regencia al pago de sueldos devengados y señala que no corresponde el pago cuando ha existido cesantía, pues el sueldo o salario es pagado por un trabajo efectivamente realizado, labor con la cual el empleador haya recibido algún beneficio o se haya servido de dichas labores, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, no correspondiendo aplicar el pago de sueldos devengados, porque las labores nunca se han hecho efectivas.
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