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TSJ

AS/0209/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho pasivo propio y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 209/2015-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 87/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Narciso Aquino Ortega

Delitos : Cohecho pasivo propio y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 430 a 432, Willan Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente de la Aduana Regional de Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014, de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Narciso Aquino Ortega, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Narciso Aquino Ortega, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos en los arts. 145 y 151 del CP, siendo condenado a la pena de cuatro años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 2.- (dos) por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recursos de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta. y apelación incidental 364 a 372 vta.), resueltos por Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 (fs. 389 a 393), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada; asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación incidental que rechazó el incidente de la acción penal por duración máxima del proceso; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no podía argumentar que el Tribunal de instancia no ha realizado una valoración de las pruebas presentadas y que inobservó la ley adjetiva, cuando claramente se estableció en la Sentencia tanto la prueba de cargo y descargo, valorando la prueba conforme lo establecen los arts. 171 a 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asignándole el valor correspondiente a cada una de ellas. Además, el Tribunal de alzada, no hizo mención a las normas inobservadas por el Tribunal a quo, tampoco señala cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas; por lo que, no ha efectuado una valoración integral y fundamentada al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su determinación de anular la Sentencia emitida, como correspondía.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 757/2014-RA de 19 de diciembre, se extrae el motivo a ser

analizado en la presente Resolución al haber sido admitido vía flexibilización por la posible vulneración de derechos constitucionales, sobre la cual, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Concluida la fase de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), habiendo determinado en los hechos probados que en razón a todos los elementos de prueba de cargo y descargo se probó que en fecha 18 de septiembre de 2007, en oficina de la Aduana el imputado flagrantemente fue “encontrado en poder del monto de sesenta dólares estadounidenses (60 $us), dinero que fue exigido en forma ilegal al Sr. Lorgio Colombo Cuellar, por concepto de trámites de mercadería anterior, dicho dinero fue encontrado en oficina del acusado, debajo del asiento del mismo, donde se encontraba sentado…” (sic) estableciéndose la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, en base a las pruebas, como ser la declaración del acusador particular, las literales del MP 1, 2, 6 y 8, y las pruebas de la Aduana Nacional Nº 1, 2, 3, 4 y 5.

Sobre las pruebas, fueron producidas por el Ministerio Público la 1, 2, 6 y 8 consistentes en declaraciones informativas, acta de acción directa y acta de secuestro de dinero; asimismo, de la Aduana Nacional la 1, 2, 3, 4 y 5 consistente en denuncia, requerimientos, actas de acción directa y declaración informativa; cuyas pruebas de cargo fueron obtenidas lícitamente conforme los arts. 13, 171 y 333 del CPP; por el contrario la contraparte, produjo prueba testifical y literal signada como 7 del retiro de acusación. Conforme a la sana crítica y libertad probatoria, el Tribunal de Sentencia indicó que las pruebas de cargo son suficientes “…para demostrar de manera indubitable que el imputado Narciso Aquino Ortega, es el autor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previsto y sancionado en los Arts. 145 y 152 del Código Penal, por haber sido encontrado en poder del monto de 60 $us, dinero que fue exigido en forma anterior, dicho dinero fue encontrado en la oficina del acusado, debajo del asiento del mismo…” (sic), de acuerdo a las pruebas señaladas precedentemente.

En el apartado de la fundamentación de derecho refirió que, de las pruebas producidas en juicio oral se probó que el acusado incurrió en los ilícitos acusados, ya que en condición de funcionario fue encontrado de manera flagrante en poder de dinero, que exigió a la víctima “por concepto de gestiones en trámites de mercadería anterior”, dinero, encontrado debajo del asiento del acusado, cuya conducta se subsume en los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión sancionado por los arts. 145 y 152 del CP, teniendo certeza de la autoría de parte del Tribunal de manera unánime lo condenan a la pena de cuatro años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra aquel fallo, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta., y 364 a 372 vta.), fundamentando esencialmente sus reclamos bajo las siguientes consideraciones: a) Del rechazo del incidente de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haber realizado la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos atribuidos por el Tribunal de Sentencia, en ese sentido con relación al tipo penal de Cohecho Pasivo se le sentenció por el dinero que le hubieran pagado por concepto de mercadería anterior, de algo pasado, cuando la conducta de acción u omisión requiere que sea presente o futuro; además, debe haber existido un acuerdo de voluntades entre el que entrega y el que recibe, lo que no ocurrió, toda vez que el dinero entregado no era de propiedad del acusador, entonces no existió perjuicio; y, en relación al delito de Concusión, no existe subsunción y que para su configuración es necesario la presencia de abuso de funcionario público, lo cual no acontece; c) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia de mérito incurrió en falta de fundamentación y contradicción; toda vez, que no se efectúo el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse como se encuadra su conducta y qué elementos se cumplieron, vulnerándose el principio de legalidad y el art. 124 del CPP; además, la existencia de contradicción ya que en Sentencia se refiere el art. 151 del CP y también el art. 152 de la misma norma sustantiva; y finalmente en la Resolución de juicio no se expresa las razones por las que se otorga determinado valor a las pruebas; y, d) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, por no existir los $us. 60.- (sesenta dólares estadounidenses) que menciona la Sentencia, no existiendo el cuerpo del delito, tratándose de un hecho inexistente, así como no existe prueba de que haya pedido el dinero señalado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014, de la siguiente manera:

Primero, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no se realizó la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos atribuidos; al respecto refirió que aparentemente los $us. 60.-, no serían de propiedad del apelante sino de la Unidad Anticorrupción de la Aduana; entonces, “no se estableció fehacientemente la intencionalidad de incumplir los deberes por parte del funcionario público o que reciba alguna dádiva a través de un acuerdo previo…” (sic), sin contener los motivos de hecho y derecho, y el valor otorgado a las pruebas -fundamentación fáctica-tampoco se realizó una valoración conjunta, incumpliendo la previsión del art. 124 y 360 del CPP.

Segundo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) de la Norma Procesal de la Materia, el recurrente demostró “que el Tribunal no habría adecuado su conducta a los ilícitos penales acusados”.

Tercero, sobre el reclamo del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código adjetivo Penal, el recurrente especificó cuáles las pruebas fueron valoradas defectuosamente, demostrando que el juzgador no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, y que incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical y material.

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Criterio

Si el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados, no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío; por el contrario, al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados en Sentencia sin efectuar una revalorización probatoria.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Narciso Aquino Ortega
Proceso
Cohecho pasivo propio y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2015AS/0209/2015-RRCFuente oficial