Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0209/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente alega que la sentencia de primera instancia, no tomó en cuenta, que el actor no era funcionario de planta de la institución, ya que el mismo prestó sus servicios en la modalidad de contrato de trabajo eventual, en donde en la cláusula primera del referido contrato se establece que la F...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 209

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 082/2017

Demandante : Freddy Villca Mayta.

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar representada legalmente por el Cnel. DAEN Roberto René Alarcón Loza cursante a fs. 112 a 114 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 199/2016-SSA-I de fecha 03 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 82-A de 13 de Marzo de 2017 a fs. 127 a 127 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Freddy Villca Mayta en contra de la Corporación del Seguro Social Militar; la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 239/2015 de fecha 11 de diciembre, cursante a fs. 83 a 85, declarando probada en parte la demanda, determinando que la Corporación del Seguro Social Militar cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización y multa de 30 % en la suma total de Bs. 39.391,31 (treinta y nueve mil trescientos noventa y uno 31/100 Bolivianos), monto que debería ser actualizado en ejecución del fallo conforme el D.S. Nº 28699.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 87 a 89, por la Corporación del Seguro Social Militar representada legalmente por el Cnel. DAEN Roberto René Alarcón Loza, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 199/2016-SSA-I de fecha 03 de noviembre, cursante a fs. 106 a 106 vta., que confirma la sentencia apelada No 239/2015 de fecha 11 de diciembre.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Corporación del Seguro Social Militar representada legalmente por el Cnel. DAEN Roberto René Alarcón Loza, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto N° 08/17 de fecha 11 de Enero, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea e incorrecta aplicación de la ley, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente alega que la sentencia de primera instancia, no tomó en cuenta, que el actor no era funcionario de planta de la institución, ya que el mismo prestó sus servicios en la modalidad de contrato de trabajo eventual, en donde en la cláusula primera del referido contrato se establece que la Fuerzas Armadas de la Nación, se encuentran exentas de la aplicación de los principios y normas laborales de la Ley General del Trabajo, por lo cual no le correspondía el pago de beneficios sociales al actor, conforme al art. 1 de la LGT, ya que la Corporación del Seguro Social Militar, es una institución pública de conformidad con el art. 6 de la Ley Nº 11901 y por consiguiente la situación del actor se encuentra amparada por los arts. 3 y 4 de la Ley 2027.

En esa misma línea, precisa, que existe un cálculo sobre el tiempo de servicios por demás oficioso, por cuanto se aumentó el mismo, figurando 9 años, 11 meses y 2 días, no obstante de la revisión de obrados se establece con meridiana claridad que el demandante prestó sus servicios por un lapso de tiempo de 9 años, 2 meses y 11 días, existiendo una falla de nueves meses aproximadamente, cálculo que va en contra de la economía de la institución a la cual representa.

2.- Por otra parte, indica el recurrente, que conforme cursa en el memorial de demanda, el actor manifestó que presentó su renuncia voluntaria, la misma que fue aceptada, no existiendo en ningún momento un retiro intempestivo o forzoso en contra del mismo; por lo cual no le correspondía la cancelación del desahucio ni indemnización, conforme establece el art. 9 Inc. f) del RLGT, que establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incurra en retiro voluntario.

3.- Por último, el recurrente indica que en lo referente a la sanción del 30 % que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699; esta sanción solo es procedente cuando existe un despido intempestivo e injustificado, sin embargo en el caso en concreto el actor renunció voluntariamente, por lo cual no corresponde su cancelación.

El recurrente cita y transcribe los art. 122 y 245 de la CPE, art. 18 de la Ley Nº 1405, la Ley Nº 2104, art. 2 de la Ley Nº 07375, no obstante de ello, no se observa fundamento casacional expuesto en la transcripción de dichos preceptos jurídicos.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.

La parte demandante contesta el recurso interpuesto e indica que no obstante que el recurrente alega que la controversia que los enfrenta tendría un carácter civil, el demandado debió de manera oportuna interponer la excepción de incompetencia al momento de contestar la demanda, sin embargo conforme cursa en obrados, en el mismo fue declarado rebelde, sin contestar la demanda.

En ese contexto, indica que el art. 5 del D.S. Nº 28699, establece que las contrataciones civiles que enmascaren relaciones laborales no tienen efecto alguno, primando la realidad sobre la relación aparente; es así que en el desarrollo del proceso y muy a pesar del art. 66 y 150 del CPT, su persona demostró con pruebas suficientes los requisitos de una relación laboral.

Indica el actor, que el recurrente alega que la supuesta incompetencia, que no fue reclamada de manera oportuna, la cual está referida a que COSSMIL al ser una institución pública descentralizada supuestamente dependiente del Ministerio de Defensa, no puede hacer efectivo el pago de beneficios sociales a ninguno de sus trabajadores, por cuanto todos los trabajadores serian funcionarios públicos, con este argumento la entidad demandada pretende desconocer su responsabilidad, situación que se desvirtúa por la Ley 11901, invocada por la parte demandada, debiendo considerarse el art. 2 del Decreto Ley Nº 07375 de fecha 05 de noviembre de 1965, que establece que se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por ley y remunerado por fondos del Estado, sin embargo en el transcurso del proceso, nunca se demostró que ley ha creado su cargo o por lo menos de conformidad a lo previsto por el art. 5 de la Ley 2027 en cuál de los cinco incisos de tipos de servidores públicos se encuentra, sin considerar que el art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público establece que los servidores públicos dependientes de la Fuerza Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, están solamente sujetos al capítulo III del título II y al título V de dicho Estatuto.

Agrega, que en COSSMIL existe un reglamento interno de personal, el cual se pretende ignorar el cual, en su inciso e) reconoce beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, y determinaciones conexas.

Por ultimo solicita que se considere el DS Nº 0110, el cual reconoce a la indemnización como un derecho adquirido; y que la aplicación de la multa del 30 % está totalmente explicada por el AS Nº 532 de fecha 29 de agosto de 2013.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL/Se establece que existe relación laboral cuando concurren la características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Villca Mayta.
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 2 de la Ley General del Trabajo Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 Artículo 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0209/2018Fuente oficial