Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 209/2020.
Fecha: 17 de marzo de 2020.
Expediente: Chuquisaca 02/2015.
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delito: Incumplimiento de deberes y otros.
VISTOS: El recurso de apelación de fs. 30 a 33 vta., formulado por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida y la adhesión de fs. 81 a 82 formulada por Juan Antonio Estrada Muruchi defensor de oficio de fs. 81 a 82, contra del que cursa de fs. 1 a 19, todos del cuaderno de apelación, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otros, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo control jurisdiccional en el proceso de privilegio constitucional pronunció el que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 146, 150, 221 y 224 del Código Penal, respectivamente, opuesta por el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, deduciendo que a la Ley N° 044 se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Penal, habiendo tramitado la excepción planteada sobre la base del art. 314 del referido Código modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, en consideración a que el proceso fue presentado el 19 de enero de 2015.
El Tribunal de control jurisdiccional, expresó que la excepción de prescripción es un modo de extinguir la acción penal fundada en la acción del tiempo, asimismo definió el tema de la acción de corrupción, aludiendo al desarrollo jurisprudencial contenido en el , estableciendo que los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 044, establecen el marco de la prescripción, toda vez que la acción sea pública, privada o pública a instancia de parte se encontraría sujeta a prescripción según los plazos fijados por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a las penas establecidas para cada tipo penal, en ese sentido destaca que el art. 112 de la actual Constitución Política del Estado, introdujo alternaciones al régimen de la prescripción de la acción penal, especificando que en los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico no opera la prescripción de la acción penal, determinación adoptada por el constituyente, en resguardo de los principios y valores en los que se sustenta el Estado.
Sostuvo el A quo, que los delitos previstos en la citada norma constitucional quedarían exentos de ese régimen además de la aplicación retroactiva de la ley, en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionarlos, reglas a las que se dio aplicación en el caso de autos, contrastando los hechos en los que se sustenta el excepcionista, en sentido de que sus obligaciones como vicepresidente del Directorio de la Empresa Ferroviaria Andina Sociedad Anónima Mixta (FCA SAM) están definidas en el estatuto, limitándose solo a suplir al presidente en la Asamblea extraordinaria de 16 de febrero, sin haber influido en la decisión de los accionistas.
El Tribunal jurisdiccional de origen, refirió que en la imputación formal se atribuyó al excepcionista la comisión de los delitos comprendidos en el ámbito del art. 112 de la Constitución Política del Estado al haber atentado contra el patrimonio del Estado, causando un grave daño económico aproximadamente de setenta y un millones de bolivianos; aclarando que dicha postura abarca a todas las personas involucradas en los hechos conforme se indicó a través del , dejando de lado el argumento de que no habría ejercido funciones como servidor público, resultando aplicables los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado, independientemente que hubieran sido cometidos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, además de concebir como impertinente la cita de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en el entendimiento jurisprudencial de la .
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL, ADHESIÓN Y SUS CONTESTACIONES
1. Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, mediante escrito de fs. 30 a 33 vta., planteó recurso de apelación contra el , manifestando que la Sala Penal no consideró lo sostenido en su excepción de prescripción, recalcando que su rol dentro del Directorio de FCA SAM al instalarse y desarrollarse la Asamblea Extraordinaria de acuerdo al Código de Comercio con el 100% de los accionistas, fueron tergiversados con afirmaciones que le fueron atribuidas supliendo al Presidente de dicha Asamblea, lo cual niega que sucedió de acuerdo al Acta de la misma y de la investigación del Ministerio Público, autoridad que insiste que dicho acto se desarrolló sin el quórum exigido por ley, cuando ello no es cierto, contando con estudios y peritajes.
No obstante, su excepción fue declarada infundada sin considerar sus derechos reconocidos en el art. 9 (principio de legalidad y de retroactividad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que forma parte del bloque de constitucionalidad, añadió el contenido de la , que en su criterio resolvió declarar la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y declaró la inconstitucionalidad del art. 52. Sin embargo, la Sala Penal se limitó a señalar que ese fallo constitucional no es aplicable al presente caso ante la inexistencia de analogía fáctica al estar referido al art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos relacionados con los derechos políticos de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, sin que prevea el instituto de la prescripción y la , considerando relevante el Auto de Nº 145/2018 de 16 de abril, porque se trata de la defensa de sus derechos como prevé la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 9.
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