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TSJReiteradora

AS/0209/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Salarios devengados

El recurrente hace referencia a la conminatoria de reincorporación, como la sentencia de primera instancia, contienen vicios de nulidad por incorrecta, valoración de la normativa en vigencia, al tratarse de funcionaria provisoria, que no ingresó por convocatoria pública o por examen de competencia....

Proceso
DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 209/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CB. 469/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203 y vuelta, deducido por Dana Vanessa Vela Cruz, en representación legal de Willy Ronald López Mamani, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder N° 461/2019 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 11, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Guilder Zanizo Villazón, dentro del proceso social por pago de salarios devengados y regularización de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Dora Martínez Colque contra el municipio recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 207, el Auto N° 478/2019-A de 27 de noviembre que admitió el recurso (fojas 214 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 18/2017 de 17 de marzo (fojas 158 a 160 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 19 y vuelta, aclarada a fojas 23 y vuelta, 25 a 26 y rectificada a fojas 28, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, correspondiendo a los meses de marzo, abril, mayo, junio y 20 días por julio de 2016, considerando el salario mensual de Bs. 2.980,-

Que, para el caso de haberse presentado la calificación de años de servicio para marzo de 2016, en dependencias de recursos humanos del municipio demandado, deberá pagarse el bono de antigüedad, calculado sobre un salario mínimo nacional, descontarse del mismo los aportes al régimen de seguridad social de largo plazo y los que por ley correspondiere.

En consecuencia, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para que a través de su representante legal, pague a favor de Dora Martínez Colque, los conceptos señalados dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, monto al que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 099/2019 de 18 de abril (fojas 177 a 180 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 18/2017 de 17 de marzo (fojas 158 a 160 y vuelta). Sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Dana Vanessa Vela Cruz, en representación legal de Willy Ronald López Mamani, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó que la demandante cumplió funciones en el Municipio de Quillacollo, como funcionaria provisoria; que el municipio demandado pagó los doce salarios correspondientes al ítem 333 como consta de fojas 1 a 12, no correspondiendo el pago de salarios devengados por tiempo que la demandante no cumplió ninguna función.

Que, la conminatoria de reincorporación, como la sentencia de primera instancia, contienen vicios de nulidad por incorrecta “…valoración de la normativa en vigencia…”, al tratarse de funcionaria provisoria, que no ingresó por convocatoria pública o por examen de competencia. Citó al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0094/2019-S4 de 10 de abril y N° 1435/2012 de 24 de septiembre.

Hizo referencia al artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028, de Municipalidades, en relación con el Estatuto del Funcionario Público en cuanto al régimen legal aplicable en las relaciones laborales; que la demandante con anterioridad dedujo recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito administrativo, que fueron ineficaces a afecto de su reincorporación.

Citó el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, en relación con el parágrafo I del artículo 70 del mismo, argumentando la existencia de jurisprudencia constitucional sobre la condición de funcionarios de carrera y provisorios, además del artículo 57 del Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001.

I.3.2. En cuanto a los salarios devengados, hizo mención a la sentencia de primera instancia, reiterando que el municipio demandado canceló en su momento todos los derechos de la ex trabajadora; que en caso de dar curso al pago de lo determinado en sentencia, se incurriría en transgresión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

I.3.3. Respecto de la multa impuesta en observancia del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, alegó que la norma citada indica que su previsión es aplicable en caso de haberse producido despido; que en el caso presente, la demandante optó por su reincorporación y cobro de salarios devengados, debiendo aplicarse el parágrafo III del artículo 10 de la misma norma.

En su petitorio, solicitó que habiéndose planteado recurso de casación en el fondo, se dicte auto supremo casando en auto de vista en su totalidad y en consecuencia se declare improbada la demanda. Sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203 y vuelta, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho que la demandante cumplió funciones en el Municipio de Quillacollo, como funcionaria provisoria; que el municipio demandado pagó los doce salarios correspondientes al ítem 333 como consta de fojas 1 a 12, no correspondiendo el pago de salarios devengados por tiempo que la demandante no cumplió ninguna función, cabe señalar:

El recurso de casación, es uno extraordinario y de puro derecho, que no constituye una continuación del proceso o una tercera instancia. Debe quedar claramente establecido que el recurso de casación tampoco constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En virtud de lo anterior, tratándose de un recurso extraordinario de puro derecho, no es posible producir prueba como pretende la recurrente, pues las doce planillas a que hizo alusión, fueron adjuntadas al memorial del recurso de casación y cursan en el expediente de fojas 188 a 199. La única posibilidad en que procede la revaloración de la prueba en casación, es el supuesto previsto en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que determina: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

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REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS DESDE SU RETIRO FORZOSO/Corresponde por haberse evidenciado que el trabajador fue despedido sin causa legal, de manera intempestiva o injustificada.

Datos del proceso

Proceso
DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil

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