Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 209/2022-RA
Fecha: 28 de marzo de 2022
Expediente: CH-18-22-S.
Partes: Francisco Romero Díaz representado por Edgar José Caballero Taboada c/José Luis Leandro Relos
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edgar José Caballero Taboada en representación de Francisco Romero Díaz de fs. 1842 (bis) a 1845 vta., y José Luis Leandro Relos de fs. 1848 a 1850, ambos contra el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Francisco Romero Díaz contra José Luis Leandro Relos; la contestación al recurso de casación del demando de fs. 1853 a 1855 vta.; la contestación al recurso de casación del demandante de fs. 1860 y vta.; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022 a fs. 1861; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 164 a 171, ampliada a fs. 222, se tiene que Francisco Romero Díaz, inició proceso ordinario de resolución de contrato contra José Luis Leandro Relos, quien una vez citado respondió negativamente la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato por memorial de fs. 241 a 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 113/2022 de 08 de octubre de fs. 1783 vta., a 1800 vta., donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por ambas partes; en primera instancia por Francisco Romero Díaz mediante memorial de fs. 1807 a 1811 seguido por José Luis Leandro Relos por memorial de fs. 1814 a 1815 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Romero Díaz, conforme memorial de fs. 1842 (bis) a 1845 vta., y por José Luis Leandro Relos de fs. 1848 a 1850; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a las partes el 15 de febrero de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 1842, presentando el recurso de casación la parte demandante (Francisco Romero Díaz), en fecha 25 de febrero, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 1842 (bis), y el demandado (José Luis Leandro Relos) el 03 de marzo del mismo año, conforme el timbre electrónico cursante a fs. 1848; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 1837 a 1841, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, dado que la resolución de segunda instancia CONFIRMÔ los recursos de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, de lo que se colige que la interposición de los recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Recurso de casación de Francisco Romero Díaz
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Romero Díaz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La violación de los arts. 526, 453, 519 y 520 del Código Civil, al no haber considerado que el documento de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se encuentra cumplido de su parte, al haber acreditado inicialmente su interés propio estipulante con el préstamo N°1113365 y el interés del tercero beneficiario (Banco ECOFUTURO) con los créditos Nros. 1113365, 1119285 y 119290, así como con el acto prometido contenido en la cláusula cuarta, inciso b) del documento objeto de litis; los recibos o bauchers adjuntos al proceso y el informe pericial, que acreditan que José Luis Leandro Relos asumió la obligación de pagar a favor del tercero, el capital de $us. 30.000 más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado, obligado que al realizar los pagos a través de las cuotas establecidas, aceptó hacerse cargo del pago no solo del capital, sino también de los intereses y cargos financieros, situación que no fue valorada por los jueces de instancia al considerar que únicamente le correspondía pagar el monto del capital y no de los intereses y cargos financieros, quedando al presente un monto aun por saldar de $us. 17.636.
b) Violación de los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 202 de su Procedimiento, por cuanto no se habría tomado en cuenta y se distorsiono el informe pericial que estableció que el demandado sólo pago el monto de Bs. 129.048,04 al capital, y que el monto de Bs. 79.751,96 corresponde a los intereses, ultimo monto que no se puede computar al pago del capital, pues el demandado conforme la cláusula cuarta en su inc. b) del contrato de 19 de septiembre de 2012, se encuentra reatado al pago del capital como de los intereses bancarios y financieros.
Argumentos por el cual solicita a este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional.
Recurso de casación de José Luis Leandro Relos.
Alegó que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho al desconocer el valor probatorio de dos recibos originales, por el que se acreditó el pago de $us. 10.000, los cuales no fueron negados por la parte contraria y que también se encuentran acreditados por la prueba testifical que tampoco mereció valoración.
Solicitando se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia de primera instancia. Por las consideraciones expuestas, se infiere que ambos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 1842 (bis) a 1845 interpuesto por Francisco Romero Díaz y de fs. 1848 a 1850 vta., y postulado por José Luis Leandro Relos, contra el Auto de Vista N° 40/2022 de 14 de febrero de fs. 1837 a 1841, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.