Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 70/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, el Ministerio Público en la persona del Fiscal de materia Javier Ángel Gorena Camacho, impugna el Auto de Vista 292/2021 de 26 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Iván Oscar Alejandro Ojeda, Lisbeth Teresa Ibáñez Velásquez, Maruja Herbas Ortega y Lilybeth Zeballos Arciénega contra Jannete Roxana Calvo Muñoz, por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 173 y 153 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2021 de 31 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, considerando la aplicabilidad del presupuesto contenido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró la absolución de Jannete Roxana Calvo Muñoz por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, disponiendo a la par la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto contra la acusada.
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 292/2021 de 26 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, que lo declaró admisible e improcedente, a cuya resulta la Sentencia 06/2021 de 31 de marzo fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la lectura del recurso de casación ya referido, la Sala identificó los siguientes motivos:
La Fiscalía manifiesta que la Sala Penal Primera de Chuquisaca, al considerar las alegaciones formuladas en apelación restringida incurrió en yerro de insuficiente fundamentación ante los reclamos contra la Sentencia por los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes. Señala que, respecto al delito de Prevaricato, tanto el Tribunal de Sentencia como el de apelación, sin mayor profundidad, concluyeron que la solución al caso era declarar a la acusada absuelta, empero basados en carente fundamentación, debida sin referir en ninguna etapa el cómo es que llegaron a determinar que la conducta desplegada no se adecuaba al tipo penal acusado. Considera que en ambas etapas las autoridades judiciales manejaron elementos subjetivos, que no delinean de forma correcta los antecedentes particulares del caso arribando a una inadecuada conclusión.
Considera que el Tribunal de apelación, “se ha limitado a referir de manera muy breve y sin mayor explicación, que la Sentencia confutada cumple con todos los requisitos que debe contener respecto a la fundamentación y motivación” (sic).
Acota que en ninguna de las dos etapas se tomó en cuenta que en el caso particular, “el hecho de haberse emitido una resolución, en la cual no se ha dado la posibilidad de que los terceros interesados, puedan intervenir y hacer prevalecer sus derechos dentro de un proceso, en el que se ha dispuesto la anulación de sus derechos propietarios, de bienes que han sido adquiridos de buena fe, y que constituiría el sacrificio de toda una vida, es una resolución manifiestamente injusta, puesto que ha dejado en total indefensión a las Victimas, de hacer prevalecer sus derechos” (sic)
Todo ello, en postura de la entidad recurrente vulneró la “garantía constitucional del debido proceso desde su vertiente fundamentación y motivación previsto en el art. 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE), a más de constituir evidente defecto de sentencia conforme el art. 370 del CPP, e inobservancia del art. 124 de la misma norma procesal, que a su vez y dada la naturaleza del error -prosigue- es también absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del mismo compilado normativo.
Dentro del memorial de casación la Fiscalía señaló también que el Tribunal de alzada tuvo una conducta procesal negativa no acorde con los principios que orientan la tramitación del régimen de impugnaciones, por cuanto, se hubieran “exigido requisitos excesivamente formales, que inclusive se han basado en Autos Supremos que no se aplican en el caso de autos. Por otro lado, si el Tribunal Ad Quem, consideraba que mi apelación restringida era defectuosa, tendrían, que haber declarado la inadmisibilidad desde un comienzo, ya que los mismo, han procedido inclusive a celebrar la Audiencia de Fundamentación Oral, siendo una admisión tacita del Recurso de Apelación” (sic). En este contexto considera que distinto a los postulados de la Sentencia Constitucional 1044/2003-R de 22 de julio y la SCP 0052/2019-S2, en torno al principio pro actione y favorabilidad en la admisión de los recursos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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