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TSJReiteradora

AS/0209/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, incurrió en un error de hecho, al valorar una diligencia que cuenta con errores insubsanables, como la incorporación de un testigo que incurre de tacha, en virtud al art. 169-II-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable conforme al art. “...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 209

Sucre, 23 de junio de 2023

Expediente: 170/2023-CT

Demandante: Andino Internacional Ltda.

Demandado: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 154 a 155, interpuesto por la empresa Andino Internacional Ltda., representada por Ricardo Paco Mamani, contra el Auto de Vista Nº 204/2022 de 8 de noviembre, de fs. 151 a 152; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario, promovido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 164 a 167; el Auto N° 134/2023 SSA-II de 13 de marzo, de fs. 168, que concedió el recurso; el Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 179, que declaró admisible el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 03/2017 de 30 de enero, de fs. 95 a 101, declarando IMPROBADA la demanda; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GDLP-AISC N° 1666 de 12 de diciembre de 2008.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa Andino Internacional Ltda., a través de su representante Ricardo Paco Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 107 a 109; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 204/2022 de 8 de noviembre, de fs. 151 a 152; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista, la empresa Andino Internacional Ltda., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 154 a 155, señalando lo siguiente:

En la forma.

En el Auto de Vista emitido, no existe concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, vulnerándose el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso, previsto en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, el Tribunal de alzada señaló como confirmada la Sentencia N° 31/2019 de 16 de agosto, de fs. 95 a 101; determinación que no fue señalada en los vistos y la parte considerativa del Auto de Vista, porque no forma parte del proceso.

En el fondo.

El Tribunal de alzada, incurrió en un error de hecho, al valorar una diligencia que cuenta con errores insubsanables, como la incorporación de un testigo que incurre de tacha, en virtud al art. 169-II-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable conforme al art. “214” del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 (CTB-2003); por que, el testigo de actuación no puede ser dependiente de la misma empresa, como acontece en el caso, pues, compromete la imparcialidad de la actuación.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se anule obrados hasta que se realice una nueva notificación conforme a derecho.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de febrero de 2023 de fs. 156; la Gerencia Distrital La Paz del SIN, contestó el recurso de fs. 164 a 167; argumentado que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013; se cumplió con todos los presupuestos formales dispuestos en el art. 85 del CTB-2003, para efectuar la notificación al contribuyente Andino Internacional Ltda., para proceder a la notificación por cédula; por lo que, no existe vulneración en dicho actuado; solicitó se declare infundado el recurso y se “confirme” el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 134/2023 de 13 de marzo, de fs. 168, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad a los arts. 214 y 297 del Código Tributario Ley Nº 1340 (CTB-1992), este Tribunal, emitió el Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 179, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o, a quien le afectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva lo que interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, señaladas precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada, emitiendo una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

La empresa recurrente, considera que existe una vulneración al principio de congruencia, al no existir concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista; dicho principio orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

En la emisión del Auto de Vista recurrido, se respetaron ambas acepciones; es decir, existe una congruencia externa, como interna; ahora, el hecho de que, en la parte dispositiva del fallo, al confirmar la Sentencia de primera instancia, se señaló por error un numero diferente de resolución, genera una incongruencia interna de la resolución; toda vez que, en toda la resolución se evidencia como Sentencia apelada la correcta; la Sentencia N° 03/2017 de 30 de enero, de fs. 95 a 101; pero involuntariamente el Tribunal de apelación, en la parte dispositiva cita la “N° 31/2019 de agosto de 2019” de fs. 95 a 101; señalando de forma correcta las fojas, en la que cursa la determinación final de primera instancia; y el error, de número y fecha de resolución que se confirma; no afecta al fondo de lo decidido en alzada; toda vez que, como se señaló precedentemente, en el marco del principio de “trascendencia”, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, se debe, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que se acusa, demostrándose en el recurso, que el error resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso de casación en la forma en examen, pues, la corrección del número y fecha de la Sentencia que se confirmó, no alterara la decisión asumida en el Auto de Vista, menos se obtendrá un resultado distinto; además de que la determinación asumida es clara pues, confirma la Sentencia que fue recurrida .

Este Tribunal en interpretación del principio de legalidad, como línea Jurisprudencial, ha razonado que las nulidades procesales no tienen el sentido de protección de las formas previstas por el Código Procesal Civil; sino, el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refieren, de tal forma que, la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental o para la subsanación de un error de transcripción, resulta insubstancial; por lo mismo, se debe procurar siempre resolver de manera preferente, sobre el fondo del asunto controvertido y la nulidad solo puede ser decretada, cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso y vaya en desmedro del derecho sustantivo, como de las partes.

Por otro lado, la empresa recurrente, si advirtió este error de transcripción en el Auto de Vista, debió solicitar una aclaración, complementación y enmienda; mecanismos que tiene por finalidad aclarar los puntos obscuros o dudosos de una resolución o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; en ese sentido, el art. 226-III del Código Procesal Civil, prevé: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”, precepto aplicable conforme al art. 252 del CPT; por lo que, resulta infundada la infracción acusada.

En el fondo.

La empresa Andino Internacional Ltda., sostiene en su recurso, que el testigo de actuación, de la notificación cedularía con la Resolución Sancionatoria GDLP-AISC N° 1666 de 12 de diciembre de 2008; incurre en una causal de tacha, conforme prevé el art. 169-II-2 del CPC-2013; pero, debe considerar que, las causales de tacha señaladas en dicho precepto, están dirigidas a evitar una atestación de personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, dentro del medio probatorio de testificación, en el trámite de un proceso ordinario; es decir, procede ante el ofrecimiento de prueba testifical, para acreditar o desvirtuar un hecho controvertido en un proceso judicial; por lo que, este precepto aludido, no es aplicable en la vía administrativa; menos está referido a un testigo de actuación, que da fe de la realización de un acto.

Por otro lado, el art. 85 del CTB-2003, prevé: “I.- Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

II.- Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III.- La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia”.

Conforme la normativa transcrita, la diligencia de notificación por cédula, conlleva tres pasos: el primero, la intención de la entidad tributaria de notificar el acto personalmente al sujeto pasivo en su domicilio fiscal, lugar donde al ser buscado no es habido, procediendo el funcionario actuante a dejar de manera escrita el aviso de visita que contenga la hora en la que será buscado del día siguiente hábil; el segundo, asistir al domicilio fiscal del sujeto pasivo al día siguiente hábil a la hora indicada en el aviso de visita, sin que por segunda vez el administrado pueda ser habido, describiendo el funcionario actuante este hecho por medio de una representación jurada y bajo responsabilidad; y tercer paso, asistir nuevamente al domicilio del sujeto pasivo para dejar copia del acto a notificar, la que puede ser entregada a una persona mayor de 18 años o fijarla en la puerta del domicilio con la intervención de un testigo, estos requisitos legales son las formalidades exigidas por la norma para efectuar una correcta notificación por cédula; para el conocimiento de una determinación del SIN, que debe notificarse de manera personal.

Se debe considerar que las notificaciones en materia Tributaria por regla deben ser practicadas de manera personal al sujeto pasivo; siendo que, en caso de no ser encontrado este en el domicilio fiscal que señaló, por excepción se habilita el procedimiento de notificación por cedula; en el caso, para proceder a la notificación de la empresa Andino Internacional Ltda., con la la Resolución Sancionatoria GDLP-AISC N° 1666 de 12 de diciembre de 2008, se evidencia el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 85 del CTB-2003, conforme al primer aviso de visita de fs. 1 y 44, la constancia de segunda visita de fs. 2 y 45; la representación y el Auto de instrucción para notificación por cédula de fs. 43; y, la notificación por cédula de fs. 3 y 46.

Estos documentos fueron de conocimiento de la empresa demandante, los tenía en su poder, por ello, los presentó como prueba junto con la demanda; además, más allá de que la diligencia no contiene vicios y se cumplió con todas las formalidades para la notificación cedularía, exigidas en el art. 85 del CTB-2003; esta diligencia cumplió con su finalidad, toda vez que, en conocimiento de la Resolución Sancionatoria GDLP-AISC N° 1666 de 12 de diciembre de 2008, se presentó dentro de plazo la demanda Contenciosa Tributaria, hecho que demuestra el conocimiento oportuno de la empresa Andino Internacional Ltda., de la determinación asumida por el SIN, para que puede interponer los mecanismos previstos en la legislación del Estado, que considere pertinentes ante su disconformidad.

Por otro lado, el art. 65 del CTB-2003, prevé: “(Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece”, por lo que, no puede sustentarse una nulidad de la notificación cedularía, con el argumento de que el testigo de actuación, no estaría dando fe al acto efectuado; menos aún, si se cumplió con lo determinado en el art. 85 del CTB-2003, para la realización de esta diligencia, autorizada por Auto de instrucción de fs. 43, emitido por el Gerente Distrital La Paz del SIN, ante la representación efectuada, con las dos visitas efectuadas en el domicilio del contribuyente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, tanto en la forma como en el fondo, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación de los arts. 214 y 297 del CTB-1992 Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 154 a 155, interpuesto por la empresa Andino Internacional Ltda., representada por Ricardo Paco Mamani; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 204/2022 de 8 de noviembre, de fs. 151 a 152; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

Máxima

FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN CEDULARÍA/ Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Andino Internacional Ltda.
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 85 del del Código Tributario Boliviano.

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