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TSJ

AS/0209/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

NT TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 209/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 212/2025 Demandante : Empresa Constructora Consultora Requelme 8 Cabezas

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla Proceso : Contencioso Distrito : Potosí Relator : Mgdo: Germán Saúl Pardo Uribe I VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Consultora Requelme 8 Cabezas SRL, representada por Sergio Omar Cabezas Salinas, y el recurso de casación de fs. 267 a 269 vta., planteado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yocalla, representado por el Alcalde David Chura Garcia, ambos contra la Sentencia N 018/2024 de 30 de diciembre, de fs. 252 a 261, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Potosi; dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago suscrito entre los recurrentes, la contestación de fs. 277 a 281; el Auto de 25 de marzo de 2025 de fs. 282 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo de 3 de septiembre de 2025 de fs. 294 a 296, que admitió los recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Sala Contenciosa Administrativa, Social xy Administrativa del ZTribunal

Departamental de Justicia Potosí; emitió la Sentencia N 18/2024 de 30 de diciembre de fs. 252 a 261, declarando PROBADA la demanda de fs. 50 a 56, disponiendo que la entidad demandada, GAM de Yocalla, cancela a favor de la Empresa Constructora Consultora Requelme 8 Cabezas SRL., la suma de Bs.

1.230.002,11, (Un millón doscientos treinta mil, seiscientos sesenta y dos, 11/100 Bolivianos), por la Planilla N 2 Final, por la construcción Polideportivo Municipal Yocalla, obligación que debe cumplirse en el plazo de 10 días administrativos una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, la obligación precedente, no incluye el pago de intereses al no haberse justificado durante el proceso, y con referencia al pago de daños y perjuicios estos deben ser averiguados en ejecución de sentencia, si corresponde.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Recurso de casación de la Empresa Constructora Consultora Requelme 8 Cabezas SRL,

Contra la indicada Sentencia, la Empresa Constructora Consultora Requelme 8 Cabezas SRL, representada por Sergio Omar Cabezas Salinas, interpuso recurso de casación de fs. 2063 a 2604 vta., argumentando lo siguiente:

Con relación al pago de intereses, la Sentencia impugnada, señala que, no se incluye el pago por este concepto, al no haberse justificado en el proceso.

Al respecto, la parte recurrente argumentó que, en la demanda principal, se hace alusión y demanda claramente, se dicte Sentencia declarando probada la demanda, sea con imposición de intereses establecidos en las reglas legales vigentes.

Agregó que, con el fin de demostrar este extremo, el mismo se encuentra establecido en el Testimonio N 001/2025, en las Cláusulas Trigésima Novena y Cuadragésima, donde se encuentra plenamente demostrado este extremo.

Añadió que, si se exige el cumplimiento forzoso del servicio o

contraprestación en cuestión, es decir, el monto de Bs.

1.230.662,19, habrá que tener en cuenta el interés contractual positivo, es decir, que se debe comparar la situación existente con la que se hubiera dado un cumplimiento íntegro del contrato.

Tanto en el cumplimiento forzoso como en la resolución del contrato habrá que devengar el pago de intereses que en ejecución de sentencia deberá ser averiguado de acuerdo a las normas legales en vigencia, más costas y costos, conforme lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que del contrato motivo de la presente Litis, el mismo establece y reconoce el pago de interés equivalente a la tasa de promedio pasiva anual del sistema bancario, pues al estar establecido en el contrato, no es necesario justificar lo solicitado en la demanda principal.

Sostuvo que, si bien es cierto, en el por tanto de la Sentencia impugnada, se hace referencia al pago de daños y perjuicios, sin embargo, no se hace mención al pago de costos y costas del proceso, que indudablemente estas deben ser averiguadas en el Proceso de Ejecución de Sentencia, sin embargo en el fallo impugnado, no se realiza ningún pronunciamiento al respecto, razón por la que solicita se corrija esta omisión.

Concluyó solicitando que se revoque parcialmente la Sentencia impugnada.

Recurso de casación del GAM de Yocalla.

Contra la indicada Sentencia el GAM de Yocalla, representado por David Chura García, interpuso recurso de casación de fs. 267 a 269, argumentando lo siguiente:

Sostuvo que la citación de fs. 104 a 115, por las que se pone en conocimiento del proceso a la entidad demandada, no fue de forma personal a David Chura García, en su condición de Alcalde Municipal del GAM) de Yocalla, como establece el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC) modificado por la Ley del

Ministerio Público de 18 de febrero de 2001 concordante con el art.

74 de la Ley N 439.

En el presente caso de acuerdo a la Ley N 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, la autoridad superior es el Alcalde Municipal como señala su art. 26; ya que acuerdo a los documentos adjuntos se puede evidenciar que el Alcalde Municipal de Yocalla, es el Ing. David Churra García, quien debería ser diligenciado en la citación con demanda, aspecto que no se dio en caso de autos, por lo que, al no haber realizado la citación de manera personal a la mencionada autoridad, corresponde la nulidad de la citación, como establece el art 128 del CPC.

Argumentó que la Sentencia impugnada señala que, el GAM de Yocalla en cumplimiento al contrato del proceso (liquidación judicial de contrato administrativo), cancele a favor de la empresa demandante la asuma de Bs. 1.230.662,19 (Un Millón Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Dos 19/100 Bolivianos), por la Planilla N 2 Final, por la Construcción Polideportivo Municipal Yocalla, determinación que es contradictoria ala previsto en el art.

9 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo que significa que todas las personas jurídicas y naturales están en la obligación de tributar cuando hay un hecho generador como establece la norma citada en su art. 42 concordante en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N 4505, sosteniendo que, los tributos a pagar en el marco del hecho generador se genera la Base Imponible para las personas jurídicas y naturales en el Estado Plurinacional de Bolivia, cual se debe tributar el Impuesto al Valor Agregado - IVA e IT, como establece el contrato Administrativo en su Clausula Vigésima Novena.

Argumentó que las autoridades emisoras de la Sentencia impugnada señalan: 2.- Esta obligación, debe cumplirse en el plazo de 10 días administrativos una vez que se encuentra ejecutoriada esta sentencia plazo que se hace imposible de cumplir con el pago

a la empresa, debido que se tiene que cumplir los procedimientos administrativos conforme a la Ley N 1178 de Administración y Control Gubernamental y sus Decretos Supremos Reglamentarios.

Sostuvo que los procedimientos a seguir según la Ley 1178 debe ser programado en el Plan Operativo Anual como señalan los arts.

6 y 8 de la citada Ley, agregando que, para cumplir con dicha ley se debe aplicar con los procedimientos administrativos que necesariamente se debe aplicar el art. 1 del DS N 3607 Reglamento de Modificación Presupuestaria. A tal efecto las entidades territoriales autónomas deben cumplir el art. 16 - III, referente a las modificaciones presupuestarias las misma que deben ser aprobadas por el Órgano Legislativo Municipal, mediante normativa municipal, para después ser aprobados por el nivel Central del Estado como señala el art. 18 del DS N 3607.

Estas normativas legales descritas y plazos procedimentales el juzgador no ha llegado a observar para determinar el plazo de 10 días hábiles, por lo que corresponde corregir para no incurrir en responsabilidades establecidas en de la Ley N 1178 y el art 3 de DS N 3607.

Sostuvo, sobre los retrasos en la ejecución de la obra por parte de la empresa ejecutora que el contrato Administrativo de obra no fue revisado ni analizado para descubrir la verdad material, que debía ser ejecutado en el plazo de 160 dias calendario, la cual fue ejecutado en 188 días calendario, teniendo un retraso de 128 días calendario.

Finalmente argumentó que, en el presente caso, existe un agravio que no es considerado por parte de los juzgadores, como ser las multas por los días de retraso de la empresa contratista los cuales han sido probados por la entidad municipal.

Concluyó solicitando se revoque la Sentencia impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS.

A través del memorial de fs. 277 a 281, la empresa demandante contestó al recurso, señalando que, la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in indicando, lo hechos denunciados deben circunecribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación de la Sentencia recurrida y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas Juridicas resuelva el fondo del litigio, en tanto si se plantea en la forma, , es decir, por errores de procedimiento o errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, lo que con la presente Sentencia N 018/2024, no han sido violadas, ni en el fondo ni en la forma, motivo por el cual, solicitó se lo declare improcedente o infundado el presente recurso.

Se aclara que el recurso planteado por la parte demanda, no fue contestado por el GAM de Yocall.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria;

consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-,

que fue definido por la Ley N 025 a través del art. 30.6) en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de Autos se encuentra amparada, por el art. 5.1.1 de la Ley N 620 de 31 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egúez, que en su obra Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014, pág. 6 a 97, señalan:

Generalidades sobre el recurso de casación.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia nt una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(...) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia

nacional y no propiamente la composición del litigio.

Ahora bien, es preciso mencionar que, para José María Pacori Cari en su obra Manual Operativo del Procedimiento Administrativo General indica que: 5. Contratos administrativos Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común; productor de efectos Jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa (...). Los contratos administrativos son aquellas declaraciones bilaterales de voluntad alcanzadas entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de una función administrativa y un particular y otro ente público (...).

Finalmente, respecto a las contrataciones directas o contrataciones por excepción, es preciso remitirnos al tenor del art. 33 del DS N 27328, que señala: (Contratación por excepción) Es la modalidad de uso excepcional que permite a la Máxima Autoridad Ejecutiva contratar bienes, obras y servicios generales, sin recurrir a la licitación ni a la obtención de cotizaciones o propuestas, única y exclusivamente en los siguientes casos: (...) b. Contratación por emergencia nacional, departamental y municipal declarada conforme a la Ley N 2140 de 25 de octubre de 2000, de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres (sic).

Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra Contratos Administrativos; señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen juridico propio.

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Demandante
Empresa Constructora Consultora Requelme & Cabezas S.R.L
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de Yocalla
Proceso
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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