Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 210-I Sucre 20 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Andrés Orellana Uriona.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 207 a 210 vuelta, interpuesto por Andrés Orellana Uriona, impugnando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2006 de fojas 189 a 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Andrés Orellana Uriona, recurre de casación de fojas 207 a 210 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 189 a 190, que declara improcedente el recurso de apelación restringida cursante a fojas 174 a 175 y confirma a la vez la sentencia condenatoria que le impuso la pena de ocho años de reclusión a cumplir en el penal de El Abra, al pago de 150 días a razón de Bs. 0.50.- centavos por día y costas en favor del Estado y dispone la confiscación definitiva de la suma de $us. 300.- dólares americanos y se ponga en conocimiento de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados; denunciando:
1.- Que la resolución objeto del recurso, conculca sus derechos fundamentales, normas procesales y sustantivas, y que no resolvió los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, lo que contradice el precedente legal invocado a tiempo de formular dicho recurso, con el de la Sentencia Constitucional Nº 1714/03 de 25 de noviembre de 2003 restringida y transcribe parte de la misma: "III.3. El Art. 167 C.P.P. dispone que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales vigentes y en ese Código... el Art. 169. 2) y 3) C.P.P., que la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establece, así como los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, constituyen defectos absolutos y no son susceptibles de convalidación".
2.- Afirma, que solicitó al Juez, el saneamiento del proceso, la nulidad y reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo, peticiones que fueron rechazadas en forma sistemática. Que según previene el Auto Supremo Nº 22 de 14 de enero de 2003, que "Las reglas del debido proceso, son de orden público y obligatorio, como dispone el Art. 90-1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de casación, debe de revisar de oficio, si en el proceso se han observado los actos procesales, los plazos, para que, en su caso, aplique el artículo 252 del indicado cuerpo legal, como supone el artículo 15 de la L.O.J...." y SC. Nº 496/02 de 28 de mayo de 2002.
Señala, que el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, junto con la Sentencia Constitucional señalada, constituyen precedentes contradictorios, que deben tomarse en cuenta, al igual que la SC. Nº 1846/04 de 30 de noviembre; y la SC Nº 061/05 de 7 de junio, en cuanto a que el proceso debe ser llevado sin causas de nulidad.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nros. 22/03 y 47/03 de 14 y de 28 de enero de 2003, respectivamente.
3.- Observa que, en la Sentencia y en el Auto de Vista, no existe una exposición de fundamentos de hecho o de derecho, conforme los artículos 124 y 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto del Art. 370 inc. 5) del mismo Código; continua que según los términos de la SC Nº 207/04 de 9 de febrero, "El art. 124 del C.P.P., establece que las sentencias serán fundamentadas...", en coherencia con estas normas se señaló en las SSCC Nrs. 1369/2001-R y 757/2003-R "que la garantía del debido proceso, es que la resolución debe ser motivada...". Que se debe individualizar los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta para cada uno de los imputados", que según el entendimiento de las SSCC Nros. 222/2001, 1371/2002, 1668/2004 de 14 de octubre y 119/2004 de 28 de enero, estas dos últimas sentencias corresponden a la valoración jurídica de la prueba.
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