Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 498/05
AUTO SUPREMO Nº 210 - Social Sucre, 7 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Félix Grover Veizaga Aguirre c/ Alcaldía de Oruro
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 183/05 de 26 de julio de 2005 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso social que sigue Félix Grover Veizaga Aguirre contra el Municipio que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 106, el dictamen fiscal de fs. 111, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 29/2005 de 14 de marzo de 2005 (fs. 75-77), declarando probada en parte la demanda de fs. 29-30, aclarada y ratificada a fs. 32, sin costas, disponiendo que la entidad Municipal a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 10.289,6, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, monto que será cancelado dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia sin perjuicio de aplicarse en ejecución de sentencia el reajuste e indexación que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Asimismo dispuso que en sujeción al art. 197 del Cód. Pdto. Civ., se eleve en consulta el presente fallo ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes.
En grado de apelación deducida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 183/05 de 26 de julio de 2005 (fs. 96-97), confirmó la sentencia de fs. 75-77, con costas en ambas instancias.
Que contra el auto de vista, el Municipio demandado por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 100-101), expresando en primer lugar, que entre la comuna de Oruro y el demandante no existió vínculo laboral de dependencia debido a que no es un trabajador regular ya que no figura en las planillas del personal, menos a contrato, sino que simplemente son obreros eventuales reclutados para la ejecución de obras menores que a su conclusión quedan cesantes; también indica que en el Auto de Vista no se han pronunciado sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación incumpliendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., particularmente respecto del reclamo en sentido que el actor no ha probado que hubiera comenzado a prestar servicios desde el 17 de enero de 1996, en tal razón no se han considerado las literales de fs. 1 y 2 que demuestran la prestación de servicios (practicas industriales) a partir del 15 de marzo al 15 de junio de 2000 y desde el mes de febrero de 2000 hasta septiembre de 2001, es decir, sin continuidad laboral; además que no puede acogerse al art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2028 porque su ingreso a la Comuna fue en vigencia de la misma.
Luego manifiesta que tampoco el Auto de Vista ha considerado el punto dos del recurso de apelación respecto de las pruebas testificales que afirman equivocadamente la continuidad del actor, aspecto que ha sido forzado en la sentencia de primera instancia; además reclama que en el punto tercero de la apelación que el juzgador no debió haber tomado como referencia la certificación de fs. 50, por cuanto el actor no tenía un salario fijo sino que se debió tomar en cuenta el promedio salarial de los últimos tres sueldos, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el tribunal de alzada.
Finalmente la entidad recurrente argumenta que el tribunal de apelación no ha tomado en cuenta el punto apelado sobre el motivo del despido unilateral por parte del Municipio, pues se presume su retiro voluntario al no existir prueba en contrario, consiguientemente el auto de vista contiene violación por omisión, debido a que no se ha pronunciado sobre los puntos expuestos en el recurso ordinario de apelación, falsa interpretación y errónea o indebida aplicación de la ley (art. 59 de la Ley de Municipalidades) y aplicación falsa y errónea la Ley General del Trabajo, por lo que solicita la casación de la mencionada resolución.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
1.- Que, corresponde dejar establecido que el tribunal de alzada, en función de lo dispuesto por el 59 del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del referido procedimiento laboral resolvió el fondo de la causa teniendo en consideración la realidad material de los hechos, pero sobretodo teniendo en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables en el marco del art. 162-II de la C.P.E., en tal sentido resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, determinó que la rebeldía cesa cuando el rebelde se apersona dentro de la causa asumiendo defensa en el estado en que se encuentra sin retrotraer el trámite y, que en autos existe la agravante del descuido en la tramitación del proceso hasta el estado de pronunciarse la sentencia de grado, razón por la cual, las fotocopias ofrecidas como descargo fueron extemporáneas de conformidad a lo dispuesto por los arts. 161 del Cód. Proc. Trab. y 1311 del Cód. Civ. Asimismo dejó establecido que la prueba testifical reúne todos los requisitos exigidos por el art. 169 del adjetivo laboral, que también pudo ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, lo que no ocurrió; finalmente al haberse tomado en cuenta la prueba de fs. 50 para determinar el salario promedio indemnizable se aplicó debidamente el art. 159 del mentado procedimiento que rige la materia y que al ser el Derecho Laboral enteramente proteccionista la parte demandada incumplió con la inversión de la carga probatoria.
2.- Que, no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta el mismo, la entidad municipal insiste a través del recurso extraordinario de casación en el fondo, que el tribunal de alzada no se pronunció sobre determinados aspectos reclamados y contenidos en el recurso de apelación de fs. 85-86, confundiendo su naturaleza que hacen viable su procedencia debido a que ignora que este instituto tiene la finalidad de impugnar las decisiones del tribunal de apelación que hubiera sido pronunciado con errores "in judicando", es decir, cuando la resolución contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias o se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho conforme determina el art. 253 en sus incisos 1º), 2º) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; empero el Municipio recurrente con total desconocimiento de las exigencias establecidas por el art. 258-2) del mismo texto legal, pretende equivocadamente sostener el contenido de su impugnación como si se tratara del recurso de casación en la forma (errores "in procedendo" durante la tramitación del proceso), aspecto totalmente inadmisible en nuestra economía procesal, por cuanto la vulneración del art. 236 del adjetivo civil, debe ser impugnado en el marco de lo dispuesto por el art. 254 inc. 4) del mentado procedimiento.
3.- Por lo expuesto precedentemente este máximo tribunal se encuentra impedido para ingresar a conocer el fondo de la causa cuando la impugnación versa sobre aspectos de forma, pues lo contrario importaría cohonestar el desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación que prevén los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 del mismo cuerpo normativo en cumplimiento del mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 111, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 100-101.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs.113, interviene el Ministro Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
RELATOR: Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 7 de septiembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara