Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 01/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 436-447, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio Nacional de Impuestos representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, contra el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 415-416, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por COMPANEX BOLIVIA S.A. contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fs. 452 y
CONSIDERANDO I: Que presentado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 28/2008 de 22 de diciembre de 2008 cursante a fs. 340-347, misma que fue anulada por Auto de Vista Nº 292/12 de 20 de diciembre de 2010 saliente a fs. 425 de obrados.
Emitida nueva Sentencia signada con el número 11/2011 de 23 de agosto de 2011 cursante a fs. 434-442, en grado de apelación deducida por la entidad demandada a fs. 444-450, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 5 de abril de 2012, (fs. 415-416), confirmó la Sentencia Nº 11 de fecha 23 de agosto de 2011 de a fs. 434-442 de obrados, sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de la entidad demandada, señalando:
En la forma, el incumplimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante solicitó en su demanda se declare nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 241/2007, así como se autorice la rectificación del libro de compras, situación que determina el límite natural que tiene el juez de primera instancia, no obstante se dicta Auto de Vista confirmando la Sentencia, pese a que no cumple con la normativa señalada precedentemente, donde el juzgador tiene un límite para emitir su fallo, y si falla más, o menos ingresa a la incongruencia, lo mismo ocurre con el Auto de Vista 44/12; es decir que el juzgador solo puede resolver lo peticionado oportunamente en la demanda, contestación o eventualmente en la reconvención y excepciones perentorias, por lo que el Órgano Judicial solo está autorizado a pronunciarse sobre pretensiones jurídicas interpuestas oportunamente en el proceso, vicio que fue oportunamente reclamado en el recurso de apelación.
Así también reclamó la ausencia de citar las leyes en las que se funda el Auto de Vista recurrido, así como insuficiencia en su fundamentación, sin existir pronunciamiento sobre cargos observados por esta parte y "la normativa aplicada que sustenta nuestra posición y correcta determinación". (sic)
Por otra parte, señaló recurrir también en la forma por cuanto el Auto de Vista recurrido fue pronunciado sin cumplir con la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007, incumpliendo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que dicho Auto de Vista no emitió criterio propio, no fundamentó legalmente lo resuelto y se basó en informes técnicos que fueron emitidos sin valorar las pruebas aportadas y sin revisar la normativa tributaria aplicable al caso.
Asimismo, indicó que el Tribunal ad quem incumplió los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil reconocidos por la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 080 de 2 de marzo de 2009, puesto que emitió un Auto de Vista parcializado, ya que basó su resolución en los Informes Técnicos emitidos por los asesores técnicos, trabajo de asesoría técnica que no tuvo resultado u opinión técnica satisfactoria o producente, toda vez que los mismos no se fundaron en principios científicos, pruebas y elementos que se hayan aportado en el proceso. Incumpliendo además lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil que señala: "el juez no esta obligado a seguir conclusiones de los peritos pero debe fundar sus propias" (sic).
En el fondo, por incumplir y desconocer las facultades de la administración tributaria, interpretando erróneamente el artículo 93. II de la Ley Nº 2492, ya que al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que se efectuó doble fiscalización, debió verificar el objeto fiscalizado, es decir las facturas que fueron objeto de verificación en cada una de las Resoluciones Determinativas en las que basa la supuesta duplicidad.
Siendo un aspecto importante que no fue analizado por el Auto de Vista, que podría darse la duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias Resoluciones Determinativas que incluyan: el mismo contribuyente, iguales periodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago, siendo que en el presente caso la última condición no se cumplió porque las facturas observadas fueron emitidas por diferentes proveedores, en consecuencia si bien se realizaron varias fiscalizaciones al contribuyente COMPANEX BOLIVIA S.A., el objeto fiscalizado es totalmente diferente en cada una de las Resoluciones Determinativas a las que hace mención la Sentencia y el Auto de Vista (fs. 299-308).
Por otra parte, reclamó la interpretación errónea de las Sentencias Constitucionales 0009/2004 y 0386/2004, así como la aplicación indebida del artículo 150 de la Ley Nº 2492, violando el artículo 8 de la Ley Nº 027, en razón de que si bien los hechos generadores acontecieron en los años 2002 y 2003, el inicio de la fiscalización de los mismos se realizó en vigencia de la Ley Nº 2492 conforme los artículos 21, 43, 95, 100, 101 y 104 del Código Tributario.
De tal forma, tal cual señala la entidad recurrente, la aplicación de derecho procesal se rige por el tempos regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempos comissi delicti, conforme a las SSCC 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, sentencias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, reclamó la violación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492 reconocidos por la Sentencia Constitucional Nº 1206/2006-R, siendo que el Auto de Vista se limita a señalar que debe aplicarse el artículo 150 de la Ley Nº 2492 en aplicación de la sanción más benigna, normativa cumplida por la Administración Tributaria.
Además, señaló al respecto que en la presente verificación respecto a los hechos generadores 2002 y 2003, considerando que en la vigencia de la Ley Nº 1340 se encontraba pendiente el proceso de fiscalización y toda vez que el mismo fue iniciado en vigencia de la Ley Nº 2492 correspondía aplicar la norma procesal enmarcada en el artículo 43. 1 mediante la determinación o fiscalización sobre base presunta.
Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia firme la Resolución Determinativa Nº 241/07, asimismo sin perjuicio de lo anterior solicitó se dicte Auto Supremo Anulando dicho Auto de Vista.
CONSIDERANDO II. Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo en la forma, en relación con el incumplimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y el alcance del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, cabe señalar que, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...", en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado que señala "...La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220..." (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a la vulneración reclamada del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y el alcance de las determinaciones de instancia, no se advierte fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 444-450, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse.
Por otra parte, en referencia a la ausencia de citas normativas en las que se fundaría el Auto de Vista ahora recurrido y la inexistencia de pronunciamiento sobre los cargos observados, de la revisión de dicha Resolución, se advierte que, el Tribunal ad quem fundamentó su fallo en los artículos 93. II, 150 de la Ley Nº 2492; en cuanto a los cargos observados, la entidad ahora recurrente no precisa y especifica a qué cargos se refiere, inobservando lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil que determina: "...El recurso...deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente..." (El resaltado es nuestro), es decir, que la entidad recurrente en cumplimiento con los requisitos señalados debió establecer de forma específica en su recurso, cada uno de los cargos observados reclamados, así como la normativa que señala, sustentó su posición y que conforme a procedimiento habría reclamado y no habrían sido sujetos a pronunciamiento por el Tribunal de Segunda Instancia, inobservancia que impide pronunciamiento al respecto.
En cuanto a la falta de exhaustividad y fundamentación del Auto de Vista recurrido, su basamento en informes técnicos emitidos sin valorar las pruebas aportadas, la normativa aplicable e incumplimiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que dicha Resolución, y tal cual se señaló precedentemente, fundamentó su fallo en base a los artículos 93. II y 150 de la Ley Nº 2492, así como en los criterios de los informes técnicos señalados al ser coincidentes, emitidos en ambas instancias, prerrogativa que puede ser asumida por el juzgador, y que conjuntamente con la valoración y compulsa de antecedentes en base a la sana critica, determinaron su resolución, amparada además conforme señala el Auto de Vista recurrido en la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 064/12 de 29 de marzo que establecería que los informes adquieren características de opinión autorizada y fiable.
A ello, y en relación a la emisión de informes técnicos sin efectuar la valoración de las pruebas aportadas y la normativa aplicable, así como el incumplimiento de los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, debe recordarse, que el recurso de casación en la forma procede ante la violación de las formas esenciales del proceso descritas en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, no correspondiendo el planteamiento reclamado en la interposición del recurso de casación en la forma, no siendo necesaria por lo tanto mayor consideración al respecto.
Resolviendo en el fondo, en relación con la interpretación errónea reclamada del artículo 93. II de la Ley Nº 2492, ya que al confirmar la Sentencia bajo la argumentación de una doble fiscalización debió verificarse el objeto fiscalizado en cuanto a las Resoluciones Determinativas mencionadas por los de Instancia, previamente se ve conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 21 del Código Tributario (Ley Nº 2492) las facultades conferidas a la Administración Tributaria, integran la recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa y fiscalización entre otras; de tal forma el procedimiento para la determinación de la deuda tributaria mediante el proceso de verificación comprenderá el control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar, tal cual prescribe el artículo 29. c) del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004.
En ese sentido si bien la Administración Tributaria se encuentra facultada para declarar la existencia o no, así como la cuantía de una deuda tributaria mediante la determinación, debe observarse lo prescrito por el artículo 93. II del Código Tributario (Ley Nº 2492), que establece: "...La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados...", (El remarcado nos corresponde) delimitando de tal manera el proceso de verificación de la Administración Tributaria al objeto de la fiscalización, no pudiendo repetirse el mismo, salvo ocultamiento doloso de la información de los hechos gravados.
En la especie, por la documentación aparejada al proceso, si bien se advierte la existencia de las Resoluciones Determinativas Nos. 241/07 por el IVA periodo 12/2002 al 02/2003 y por el IT de la gestión 2003; 303/07 por el IVA periodo 12/2002 al 02/2003 y por el IT periodo 12/2003 y 12/2003; 237/06 por el IVA periodo 12/2002 al 02/2003 y por el IT gestión 2003; 287/06 por el IVA periodo 12/2002 al 02/2003 y por el IT gestiones 2002 y 2003; 361/07 por el IVA periodo 12/2002 y por el IT gestión 2002; 406/07 por el IVA periodo 12/2002 al 02/2003; 247/07 por el IVA periodo 12/2002 al 02/2003; 304/07 por el IVA periodo 12/2002 y por el IT gestión 2002; y 384/07 por el IVA periodo 02/2003; en las que evidentemente se repiten los periodos fiscalizados, en ningún caso se evaluaron las mismas facturas presentadas por el sujeto pasivo, no existiendo repetición por lo tanto en cuanto al objeto de la fiscalización que dio origen al reparo, situación inobservada en Instancia, toda vez que si bien se efectuaron verificaciones a la empresa ahora recurrente, en los mismos periodos, situación que derivó en las Resoluciones Determinativas señaladas precedentemente, no contemplaron el mismo objeto, por lo tanto no existe doble fiscalización, correspondiendo a este Tribunal determinar lo que en derecho corresponde para tal efecto.
Por otra parte, en relación con la interpretación errónea de las Sentencias Constituciones 0009/2004 de 28 de enero y 0386/2004, así como la aplicación indebida del artículo 150 de la Ley Nº 2492, debe puntualizarse que, en la especie, el procedimiento de fiscalización comenzó con la Orden de Verificación (fs. 4-5 del Anexo 2) notificada al contribuyente en fecha 14 de diciembre de 2006 (fs. 6 del Anexo 2), así como la emisión de la Vista de Cargo, concluyendo con la Resolución Determinativa Nº 241/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 1-12) verificación interna realizada sobre base cierta conforme al artículo 43. I de la Ley Nº 2492, de tal forma se infiere que dicha fiscalización se efectuó bajo la vigencia del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492, así la Sentencia Constitucional Nº 0636/2011-R de 3 de mayo que señala: "la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna" (Así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras), por lo tanto la aplicación del artículo 43. I de la Ley Nº 2492 en cuanto a la determinación de la base imponible en la especie sobre base cierta resulta la correcta.
En relación con la vulneración de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492, dicha normativa delimita la tramitación de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, siendo que dichos procesos al encontrarse en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, deben ser resueltos hasta su conclusión conforme a la Ley Nº 1340 y conexas; sin embargo, y tal cual acontece en la especie, siendo que el proceso se inició durante la vigencia de la Ley Nº 2492 debe ser tramitado y concluido bajo dicha norma.
A ello cabe complementar, que conforme se estableció precedentemente en cuanto a que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, la sanción debe estar sujeta a la norma sustantiva, es decir la establecida en la Ley Nº 1340, dando aplicación a lo señalado en el artículo 150 de la Ley Nº 2492, extremo que se advierte fue cumplido por la Administración Tributaria.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 415-416, dictado por La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone dejar firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 241/2007 de 31 de julio de 2007. Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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