Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 210/2014
Sucre, 12 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.135/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 78 a 81, interpuesto por Oscar Julio Zurita Pereira, en representación del Comité Cívico de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 370/2009 de fecha 4 de enero de 2010 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fojas 74 a 75), dentro del proceso laboral de cancelación de indemnización por tiempo de servicios seguido por Félix Flores Rojas contra el Comité Cívico de Cochabamba, la respuesta de fojas 83 a 84, el Auto que concede el recurso de fojas 84 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de abril de 2008 (fojas 55 a 57), en la que declaró PROBADA la demanda de fojas 6 a 7 ordenado se cancele la indemnización a favor del actor:
FELIX FLORES ROJAS
Fecha de ingreso: 1 de julio de 1988
Fecha de despido: 22 de noviembre del año 2007
Tiempo efectivo de trabajo: 19 años, 4 meses y 21 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.923,60
LIQUIDACIÓN: Indemnización por tiempo de servicios Bs. 37.301,8
TOTAL Bs. 37.301,8
En grado de apelación, por Auto de Vista de 4 de enero de 2010 de fojas 74 a 75, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de abril de 2008 de fojas 55 a 57 de obrados. Con costas en ambas instancias.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación interpuesto por Oscar Julio Zurita Pereira en representación del Comité Cívico de Cochabamba de fojas 78 a 81, el mismo que se pasa a examinar.
Refiere que interpone recurso de nulidad o casación en el fondo por cuanto el Auto de Vista contiene violación, interpretación, errónea y aplicación indebida de la Ley, pidiendo a este Supremo Tribunal casar el Auto de Vista recurrido o anular obrados.
Acusa que desde el principio de la acción se cometieron irregularidades, llegándose a dictar una Sentencia forzada la misma que fue apelada por los agravios sufridos, al no haberse tomado en cuenta un hecho importante, de que la representación de una institución es temporal y que el demandante fue contratado por un anterior representante, habiendo sido la demanda dirigida contra su persona como persona individual y no así a la entidad. Que fue la persona jurídica con quien tuvo relación laboral, motivo por el que se interpuso excepción previa de impersonería, imprecisión y contradicción en la demanda que fue rechazada por Auto de 19 de febrero.
Aduce que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, establece erróneamente el inicio del contrato del trabajador la fecha de julio de 1988, siendo lo correcto el 21 de septiembre de 1989.
Refiere que otro aspecto que omitió considerar el Auto de Vista, es sobre el despido del demandante que fue por incumplimiento de labores, causal determinado en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, asimismo manifiesta que se cumplido con el preaviso de Ley, además de que el actor conocía la situación de iliquidez de la institución y en esa situación tuvo que asumir los gastos de curación del trabajador por un accidente en bicicleta que tubo fuera de horas de trabajo.
Mostrando 19 de 38 parrafos.