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TSJ

AS/0210/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 210/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: CBBA. 633/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 127, interpuesto por Laura Josefina Echeverría Bravo, Gerente General de la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA) representada por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 168/2010 de 30 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Cristian Mijael Escobar Patiño contra la empresa recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2008 de fs. 104 a 107, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 vuelta; por lo que, se ordena a Josefina Echeverria Bravo en su calidad de Gerente General de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto SEA, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante el monto de Bs. 18.149,44 (Dieciocho mil ciento cuarenta y nueve 44/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de las gestiones 2005 y 2006, y duodécimas de la gestión 2007, doble por el incumplimiento en su pago oportuno, vacaciones por 30 días, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 111 a 114, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 168/10 de 30 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de mayo de 2008, con costas en ambas instancias.

Que, del referido auto de vista, Laura Josefina Echeverría Bravo representada por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, interpuso el recurso de casación de fs. 126 a 127, en el que se señala los siguientes argumentos:

Acusó que tribunal ad quem, no consideró que el actor de manera voluntaria y con pleno conocimiento, suscribió contratos de prestación de servicios con la empresa, donde expresamente se señaló que no existía relación laboral; asimismo percibió honorarios profesionales conforme sale de la cláusula novena del contrato, debiendo ser facturada la venta de sus servicios a favor de la empresa SEA, no existiendo un salario sino un precio, que era el pago por la cosa transferida, es decir la compra venta de servicios; tampoco se encontraba sometido a un horario ni existió una relación de subordinación, porque el contratista era el que elegía el itinerario conveniente, emitiendo facturas dentro de una relación de orden civil y no laboral.

Asimismo refiere que durante la tramitación del proceso se demostró que el demandante trabajó sin supervisión de la empresa, y al no cumplir un horario diario de trabajo, no registraba su asistencia, aspecto que fue aceptado y reconocido por el actor en su confesión provocada; y en mérito al art. 404. II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, existe una confesión espontánea, donde acepta que firmó el contrato de prestación de servicios y que para trabajar obtuvo su número de NIT y un talonario de facturas; asimismo reconoció que el contrato civil feneció en fecha 31 de julio de 2007, razón por la que dejo de prestar servicios, lo que no constituye de ninguna manera despido, al no existir relación obrero patronal, sino mas bien un contrato civil, el mismo que no fue renovado por decisión propia el actor, al no estar de acuerdo con las cláusulas del mismo, por lo que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, omitieron valorar dicha confesión, la que no requiere más pruebas conforme el contenido del art. 167 del Código Adjetivo Laboral.

Alegó que el principio de primacía de la realidad no fue correctamente aplicado por el juez a quo ni el tribunal de alzada, toda vez que existe una contradicción entre lo que ocurre en la realidad y lo que dicen los documentos, ya que el actor acompañó documentación que carece de todo valor legal, por lo que no demostró que sea acreedor de beneficios sociales, sino contrariamente se aclaró en los hechos que la relación fue civil.

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Criterio

“…el actor si bien suscribió contratos de venta de servicios, sin embargo el trabajo desarrollado era continuo, estaba sujeto a un horario (por turnos), un salario percibido con el nombre de honorarios y bajo dependencia del Gerente General quien lo supervisaba e instruía en las labores a desarrollar, sujetando su conducta a las características propias de la relación laboral, la mismas especificadas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0210/2015-LFuente oficial