Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 88/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Elizabeth Zabala Payares y otro
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 938 a 943, Elizabeth Zabala Payares, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, de fs. 921 a 927, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Angulo de Reyes contra la recurrente y Ernesto Antezana Cavero, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de abril (fs. 858 a 863 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, condenándoles a cumplir la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 889 a 896 vta. y 898 a 904 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 001/2015-RA que declaró su admisión, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que la Sentencia aplicó indebidamente los arts. 335 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del citado Código, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre esos aspectos, limitándose solo a dictar el Auto de Vista recurrido con fundamentos y consideraciones meramente subjetivas de interpretación doctrinaria y no así de acuerdo al cuadro fáctico y la verdad jurídica legal y material del caso.
Acusó que se está ante una cuestión civil, al haber otorgado un poder para la gestión de un préstamo con garantía real de un lote, que la acreedora ahora acusadora no habría hecho uso de la vía ejecutiva para cobrar su dinero, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, sin pronunciarse sobre el agravio reclamado.
También reclamó que el Tribunal de Sentencia, configuró los artificios para la comisión del delito de Estafa en base a conclusiones subjetivas de que su persona y el apoderado se habrían puesto de acuerdo en forma dolosa para engañar a la querellante mostrando un inmueble con construcción, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta que existe documentación de un inmueble titulado a su nombre que fue dado en garantía real de la obligación, con el valor legal que le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) y sin pronunciarse respecto a la fundamentación incongruente y contradictoria de la sentencia con la prueba, toda vez que celebró un contrato civil de préstamo de dinero con garantía real.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, reclamó que confirió un poder con la titularidad de un lote de terreno de su propiedad y que jamás se constituyó en el lugar para mostrarlo a la querellante, siendo gestionado el préstamo por su apoderado, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre este agravio, cuando debió controlar los actos del inferior.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso y su resolución de acuerdo a lo relacionado y a las formalidades de ley.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs. 953 a 955, este Tribunal admitió el recurso formulado por Elizabeth Zabala Payares, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 23/2014 de 28 de abril y señaló, que asumió como hecho probado que la acusadora particular a través del apoderado legal Ernesto Antezana Cavero, realizó el préstamo de dinero en la suma inicial de $us. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en favor de Elizabeth Zabala Payares el 7 de octubre de 2009, con la garantía de un lote de terreno que fue mostrado al esposo de la querellante Edgar Reyes Carmona, que presentaba una casa construida; posteriormente, el 5 de febrero de 2010, el apoderado Ernesto Antezana Cavero, solicitó a la acusadora particular María Luisa Angulo de Reyes, un préstamo adicional de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses) con la misma garantía, oportunidad en la que llevó a la acreedora a verificar el inmueble que igualmente evidenció se trataba del lote con una casa construida de valor considerable, aspecto que determinó le haga entrega del dinero, suscribiéndose otro documento con indicación del monto total de $us. 4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) enterándose posteriormente, que la casa no era de propiedad de la imputada Elizabeth Zabala Payares.
Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de los medios de prueba y aplicando los principios de la lógica, la ciencia, experiencia y sana crítica, que en el origen de la obtención del préstamo hipotecario, existieron artificios y engaños dirigidos a provocar error, porque sobre el inmueble dado en garantía, existía una situación irregular por la existencia de un compromiso de pago por transferencia del lote de terreno a crédito en favor de otra persona; que el apoderado alegó que su representante se encontraba en España sin que dicho aspecto sea cierto, que se provocó un acto de disposición patrimonial en la acusadora inicialmente de $us. 3.500.- y posteriormente de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses) adicionales, mostrando un inmueble diferente al que se daba en calidad de garantía, siendo este el aspecto fundamental para la concesión del préstamo, ya que con la construcción en el lote supuestamente excedía el monto del préstamo otorgado; fundamentos que fueron extraídos de los medios probatorios tanto testificales como documentales, leídos y expuestos en el juicio, que a criterio del Tribunal, demostraron que los imputados Elizabeth Zabala Payares y Ernesto Antezana Cavero con la intención de obtener beneficio económico indebido, mediante engaños y manipulaciones, provocaron un error invencible en la acusadora para motivar la disposición patrimonial, entregando en garantía un inmueble que pertenecía a otra persona, conducta que, a criterio del Tribunal de Sentencia, se subsume al tipo penal de Estafa, habiendo por consiguiente dispuesto Sentencia condenatoria.
II.2. De la apelación restringida.
La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer término por Ernesto Antezana Cavero, que en el memorial de fs. 889 a 896 vta., relacionó acusando inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, en relación a los arts. 13 y 20 del mismo cuerpo legal, en razón a que en el proceso, no se demostró que su persona subsumió su conducta al delito de Estafa, siendo sentenciado por el solo hecho declarado por la supuesta víctima, que su persona mostró una casa diferente al lote de terreno de 600 m2 y, ante la ausencia de prueba y carencia para poder determinar los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, se limitó a remitirse a una declaración en evidente valoración defectuosa de la prueba que atenta al principio de certeza y de contradicción, porque en el proceso no existe una sola prueba pericial que haga presumir que fuera el autor del delito acusado, se admitió la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria pero se concluyó afirmando que hubo Estafa, vulnerando de esta forma el debido proceso, al haber sido sometido a un proceso penal por un hecho que corresponde al ámbito civil, sin tomar en cuenta la prohibición de penalizar el incumplimiento de contrato, tanto por la jurisprudencia y doctrina que impiden que los contratos entre partes con consentimiento y voluntad libre, sean fuentes de delitos, por lo que se debe optar por hacer prevalecer el principio de “ultima ratio”, como característica del derecho penal.
Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la víctima y testigos son contradictorias, no existen pruebas convincentes para fundar la acusación, porque el Tribunal tenía la obligación de determinar los elementos constitutivos del tipo de Estafa, para luego deliberar sobre la culpabilidad o absolución y en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera fundamentada las razones de la valoración realizada resultante de la apreciación conjunta, armónica e integral, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, falsos testimonios y pruebas subjetivas para la configuración del ilícito penal; tomando en cuenta estos fundamentos por el sólo hecho de haber procurado préstamos, no concurre el tipo penal de Estafa.
Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs. 898 a 904, argumentó aplicación errónea de ley sustantiva, valoración incorrecta de las pruebas de cargo y descargo e introducción de elementos probatorios que no corresponden ser penalizados por constituir documentos producto de la libertad contractual privada de las partes.
Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de un lote de terreno, sin mencionar que el lote tiene una construcción suntuosa de gran valor económico. Que la Sentencia en la valoración de las pruebas, solo tomó en cuenta las declaraciones de los denunciantes y testigos en forma subjetiva y parcializada, otorgándoles credibilidad, sin analizar y valorar la prueba fundamental como son los documentos, el poder, los títulos de propiedad y dominio, que fueron entregados y la inscripción en oficinas de Derechos Reales de Montero a nombre de la querellante, no habiendo negado su obligación de pagar o reconocer la deuda. En cuanto a los artificios nombrados en Sentencia, alegó que son producto de conclusiones subjetivas, como el supuesto acuerdo para engañar en forma dolosa a la prestadora del dinero y para mostrar el inmueble con construcción, cuando tiene demostrado dominio y derecho propietario sobre el inmueble dado en garantía. Que la prueba testifical, fue falseada y parcializada, sorprendiendo la buena fe del Tribunal; en cuanto a la fundamentación jurídica, no existe congruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia.
Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs. 1), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP. En cuanto al inc. 1), señaló que se trata de una cuestión civil de un préstamo de dinero con garantía real y por haberse penalizado una cuestión civil, que se aplicó en forma errónea la ley penal sustantiva en el art. 335 inc. 4) del CP, que la base de la Sentencia, es la declaración de la denunciante y otros testigos en forma subjetiva y parcializada, insuficientes para generar convicción en el Tribunal, para ser declarada autora del delito de Estafa; respecto al inc. 6), el Tribunal no hizo una correcta valoración de la prueba, principalmente de la documental consistente en el poder concedido a Ernesto Antezana Cavero, donde no se indicó ningún inmueble en construcción; con relación al inc. 8), la Sentencia presenta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al indicar que se otorgó un poder amplio para que se realice cualquier acto de disposición sobre el inmueble y en la parte dispositiva, concluyó que se utilizaron artificios y mentiras para hacer caer en error a la acusadora.
Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art. 335 del CP y por lógica consecuencia el art. 365 del CPP, al haberse emitido sentencia condenatoria, siendo que la aplicación correcta debió ser que a tiempo de emitir sentencia, se tome en cuenta que el proceso se origina por una cuestión civil, que ameritaba se decline competencia en razón de materia y se ordene que la parte acusadora acuda a la vía civil para hacer valer sus derechos porque no existe delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, cuyos fundamentos jurídicos con relación a la problemática planteada, son los siguientes:
Señaló, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia de Montero, procedió en forma correcta conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, tomando en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, valorada en forma objetiva y subjetiva a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, sin incurrir en valoración defectuosa, ni inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que el delito de Estafa, conlleva un resultado que va dirigido a la disposición patrimonial de la víctima, como sucede en el caso, al haber sufrido un ataque a su patrimonio, con engaños y artificios, que parten de los imputados valiéndose de un contrato de préstamo de dinero.
En referencia a los puntos apelados por los imputados, mencionó que la apreciación y valoración de los elementos de prueba, es facultad privativa del juzgador o tribunal que dicta sentencia, dado que en virtud a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, el inferior valoró a cabalidad los elementos probatorios producidos en el juicio que no pueden ser nuevamente valorados. Respecto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335, 13 y 20 del CP, señaló que en el juicio se demostró el delito de Estafa conforme el art. 365 del CPP, con prueba documental y testifical, refirió las circunstancias del hecho y el comportamiento de los imputados, siendo que los testigos Rubén Darío Saavedra Mercado, Edgar Reyes Cardona y María Luisa Angulo de Reyes, son uniformes y contestes, para evidenciar que los imputados utilizaron artificios y engaños para sonsacar dinero a la víctima. Con relación a la valoración de la prueba, indicó que el inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por el art. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentó y motivó la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, consignó el análisis de los resultados arribados, en base a la valoración realizada tomando en cuenta la sana crítica, experiencia y las reglas de la lógica con total coherencia.
Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 160 del CPP, porque consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, con fundamentación fáctica debidamente acreditada, desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional que permite con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva, que evidenció que no existe ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; en base a tales consideraciones, dispuso declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
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