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TSJ

AS/0210/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 210/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Chuquisaca 25/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Simón Jhonny Dorado Baspineiro y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controlas y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2016, cursante de fs. 672 a 675 vta., Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 259/2016 de 15 de agosto, de fs. 647 a 661, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simón Jhonny Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) A la solicitud de procedimiento abreviado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 13/2015 de 4 de marzo (fs. 252 a 255), declaró a Jaime Tango Callejas, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más multa de diez mil días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, por Sentencia 45/2015 de 4 de agosto (fs. 468 a 497), el citado Tribunal declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, absuelto de pena y culpa de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y el 53 de la ley 1008, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra.

b) Contra la Sentencia 45/2015 de 4 de agosto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 563), que previo memorial de subsanación (fs. 592 a 594), fue resuelto por el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre (fs. 598 a 607 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril (fs. 633 a 641); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 259/2016 de 15 de agosto (fs. 647 a 661), que declaró improcedentes los motivos primero y segundo del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 805/2016-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no aplicó los razonamientos y doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, emitido en la presente causa en vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, así como de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, indicando que el Tribunal de apelación no ejerció el control de la valoración de la prueba, a efectos de constatar si se ajustan a las reglas de la sana crítica, permitiendo que primen criterios ajenos al desfile probatorio, que no son emergentes de la lógica y experiencia de los jueces: “al vincular que la cantidad de cocaína, debe estar acompañada de un cierto riesgo”, para determinar la existencia del delito de Tráfico, criterio que en el planteamiento del recurrente fue superado por el señalado Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, en sentido que el riesgo en materia de sustancias controladas, se presentaría desde el momento en que el acusado es encontrado en posesión dolosa de cocaína dispersada en los asientos del motorizado. Además, refiere que las pruebas signadas como: PD 62, 63 y 64, demostraron que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Tráfico y que la prueba PD 23 que acreditó que la persona que entregaba y vendía cocaína era el acusado, situación que estaría corroborada por las testificales de Pedro Albis, Karla Rejas, Walter Ramos y Mauricio Cuellar, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

El representante del Ministerio Público solicita se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 805/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 681 a 682 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2015 de 4 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a solicitud de procedimiento abreviado, declaró a Jaime Tango Callejas autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de diez años de presidio, más multa de diez mil días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, mas costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia.

Asimismo, por Sentencia 45/2015 de 4 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, absuelto de pena y culpa de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra, bajo los siguientes fundamentos:

Bajo el título fundamentación fáctica del caso, arguyó que la acusación fiscal señaló que una señora habría denunciado a viva voz, que el mayor traficante de Sucre sería Simón Dorado, información que al ser procesada dio inicio a las investigaciones en contra del imputado y coautores, la policía realizó seis allanamientos de domicilios debidamente autorizados, encontrando en el inmueble Nº 5 a Jaime Tango Callejas, en cuyo registro se halló sustancias controladas con características a cocaína, siendo 12 envoltorios, 1 bolsa nylon y 1 en papel bond, haciendo un número de 14, sustancia que a la prueba de campo dio resultado positivo para cocaína, cuyo peso fue de 26 gramos. Posteriormente, a la altura de la calle Palmero frontis del inmueble Nº 5 se encontraba estacionado el vehículo con placa de control 1505-GNS de propiedad de Simón Dorado, lugar donde con la intervención de la perito del IDIF Carmen Cuiza Campana, policía e imputado se abrió el vehículo en cuyo interior en la maletera, en la parte delante del conductor (realizado el micro aspirado) y de su acompañante, se encontraron residuos de una sustancia blanquecina que al ser sometida a la prueba de campo o narco test dio resultado positivo para cocaína, considerando que el imputado se transportaba a Sucre desde La Paz, lugar donde adquiría la droga, para luego comercializarla como refirió el imputado Jaime Tango, cuya prueba de ello es la sustancia encontrada en el vehículo.

En el apartado denominado conclusiones, señaló que de toda la producción de las pruebas de cargo y descargo, luego de una valoración individual, armónica y conjunta, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en el punto TERCERA concluye que: “de la tesis acusatoria del Ministerio Público, desarrollada dentro del juicio, se establece que el mismo funda su acusación en el hecho de que al haberse demostrado que el acusado realizó depósitos de dineros por intermedio de terceras personas a la señora Elia Alave Martínez, quien a decir de la Fiscalía sería una persona que se dedica al tráfico de sustancias controladas, estos depósitos se realizaron con el fin de proveerse las sustancias controladas, para luego proceder al tráfico en esta ciudad, sosteniendo esta tesis en la declaración que hubiese presentado el co-acusado Jaime Tango Callejas (mismo que dentro del caso de autos se sometió a Procedimiento Abreviado), las documentales, evidencias y declaraciones testificales presentadas al efecto” (sic). Al ser este el hecho principal que acusa el Ministerio Público por el cual se comprobaría que el acusado se dedica al Tráfico de Sustancias Controladas; pero, debe indicarse que la persona la cual acusó al imputado de ser el mayor traficante de Sucre no compareció a audiencia de juicio y debe preguntarse si es el mayor traficante de Sucre, porque en ninguno de los domicilios allanados en que habitaba el acusado se encontró sustancias controladas; asimismo, no se pudo probar la relación entre la propietaria de la cuenta que recibía depósitos con relación a los acusados; además, la declaración prestada por Jaime Tango Callejas en sentido, que quien le proveyó la sustancia controlada fuese Simón Dorado; pero, de la declaración prestada en juicio también se evidenció que el Ministerio Público le habría manifestado que si declaraba en contra del acusado Simón Dorado seria beneficiado con su libertad, lo cual creó dudas en la credibilidad de la afirmación. Por otro lado, producto del allanamiento se encontró una llave correspondiente al vehículo con placa de control 1505 GNS de propiedad del acusado Simón Dorado, en el que se realizó el micro aspirado correspondiente detectándose partículas o residuos de cocaína y clorhidrato de cocaína (prueba documental P.D. 62 y P.D. 64), ”pero dentro de los alcances de la acusación como es el Tráfico de Sustancias Controladas, no se ha señalado en qué proporción se ha encontrado esta sustancia es decir no se establecido a cuantos gramos asciende este hallazgo para poder establecer que evidentemente el acusado traficaría con sustancias controladas”. Se ha señalado también que del análisis del flujo de llamadas correspondientes al acusado, se evidenciaría que esta mantendría comunicación con personas con antecedentes de narcotráfico, pero no se ha presentado prueba alguna que acredite ese extremo.

II.2. Del recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Notificado el representante del Ministerio Público con la Sentencia 45/2015 de 4 de agosto, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: i) Inobservancia de los arts. 193, 194 y 171 del CPP; toda vez, que al declarar el co-acusado Jaime Tango refiriendo que la sustancia controlada encontrada en su poder le fue entregado por Simón Dorado, se dio cumplimiento con los arts. 193 y 173 del CPP, al decir la verdad de los hechos; sin embargo, cuando se realizó la valoración de la prueba la declaración citada no fue sometida a las reglas de la sana critica, considerándola como irrelevante, sin tomar en cuenta que los testigos Karla Rejas, Pedro Albis, Mauricio Cuellar y Walter Ramos en juicio declararon que realizado el allanamiento en domicilio de Jaime Tango le escucharon mencionar que Simón Dorado le habría entregado la cocaína, cuando aún no estaba la fiscal Lorena Melean –mencionada por los Jueces- para influirle u obligarle a declarar de determinada forma, testificales que merecieron fe probatoria y que afianzaron el relato de Jaime Tango a contrario de lo dicho por los juzgadores; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, las pruebas PD 12 a PD 16, fueron declaradas de falta de relevancia al haber servido como elementos de prueba para la salida alternativa a la cual se acogió Jaime Tango, fragmentando la prueba de cargo del Ministerio Público; asimismo, la prueba PD 23 que son actas de reconocimiento de persona, que demuestran que Jaime Tango reconoció a Simón Dorado como la persona que le entrego la cocaína; empero, los juzgadores señalaron, que carecía de relevancia. Como las pruebas PD26, PD27, PD29, PD30, PD31, PD32, PD33, PD41, PD42, PD38, PD44, PD47, PD51, PD52, PD53, PD56, PD59, PD60, PD61, PD62, PD63, PD64, casi toda la prueba del Ministerio Público fue determinada como irrelevante, sin explicar si la prueba fue obtenida de manera ilícita, ilegal o violando derechos o garantías constitucionales, cuando se tiene acreditado que todas las pruebas se obtuvieron cumpliendo presupuestos y formalidades por lo que la defensa no solicitó su exclusión.

Además, respecto a las pruebas PD62, PD63 y PD64, el Tribunal señaló que merecían fe probatoria y era relevante; no obstante, concluyó de manera contradictoria cuando esas pruebas demostraron que Simón Dorado vendía cocaína a Jaime Tango, la última entregada dos días antes del hecho, que en el vehículo de Simón Dorado se encontró dos clases de cocaína, por lo que se evidenció que acomodó su conducta al delito de Tráfico con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; al respecto, invocó los Autos Supremos 104/2015 de 12 de febrero, 134/2013 de 20 de mayo, 528/2014 de 7 de octubre, 130/2014 de 22 de abril y 91/2006 de 28 de marzo.

II.3. Del Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fs. 614 a 615), impugnando el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre (fs. 598 a 607 vta.) en el que acusó que el Auto de Vista entonces recurrido, incurrió en contradicción con las Resoluciones judiciales invocadas; toda vez, que el Tribunal de mérito señaló que las pruebas presentadas por la fiscalía merecían fe probatoria, donde a decir del recurrente las dos clases de cocaína encontrada en el vehículo demostró que Simón Dorado acomodó su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que los residuos encontrados en el vehículo de propiedad de Simón Dorado por sí solo no acreditaron la comisión del delito atribuido; como tampoco, habría considerado que el delito acusado es de carácter formal y no de resultado, por lo que lo que le resultó contraria la argumentación de ausencia de prueba, que acreditaría la culpabilidad del acusado restándole importancia a la declaración de Jaime Tango. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, que sobre las referidas denuncias constató: ”el Tribunal de alzada no observo la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, como explicaremos más adelante; habiendo realizado simples afirmaciones genéricas de como el Tribunal de Sentencia se basó en distintos elementos probatorios en función de los principios de duda y favorabilidad, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación respecto a la mala valoración de la prueba, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en Sentencia para verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación.

Así tenemos, en primer lugar que los vocales debieron considerar la denuncia efectuada en la apelación restringida, comprobando el eje principal del planteamiento apelatorio que fue, verificar si los elementos probatorios sometidos al procedimiento abreviado de Jaime Tango fueron también parte o considerados en el juicio en contra de Simón Dorado; ya que, el hecho investigado en el presente proceso fue la responsabilidad aunque personal pero ligada al Tráfico de Sustancias Controladas, el cual emergió de la denuncia realizada por una persona en sentido que Simón Dorado sería el más grande narcotraficante de Sucre, a esto siguió los seis allanamientos, encontrándose en uno de los inmuebles a Jaime Tango quien tenía sustancias controladas, refiriendo que la persona la cual le entregó la cocaína fue el señor Simón Dorado, posteriormente se ubicó a este acusado y este junto a la perito y otros funcionarios policiales encontraron en su vehículo sustancias controladas en la baulera y en los dos asientos delanteros. Es, este hecho, el hilo conductor a dilucidar en juicio y que debe reflejar la Sentencia, aspecto fáctico que no puede existir de forma parcial, esto implica que, cuando se encontró a Jaime Tango con cocaína, ese elemento está íntimamente vinculado a Simón Dorado; toda vez, que seguidamente también se encontró sustancia controlada en el vehículo del acusado Simón Dorado. Entender, como razonan los Jueces que este hecho seguido de varias acciones son autónomas entre sí, es incurrir en una vulneración del debido proceso, ya que se investiga y procesa un hecho único y en este caso está conformado por dos momentos vitales –de ninguna manera excluyentes- en los que se encontró la sustancia controlada; entonces, este es el razonamiento que el Tribunal de apelación debe considerar ante el reclamo de que la valoración efectuada por los Jueces estuvo indebidamente valorada, al no tomarse en cuenta todos los elementos de prueba en conjunto para sancionar o no al acusado -ahora Simón Dorado-; esto en correspondencia a la debida motivación de las resoluciones previsto en el art. 124 del CPP; toda vez, que los Jueces deben emitir sus resoluciones con la debida fundamentación en este caso vinculado a la correcta valoración de la prueba; en correspondencia, con las reglas de la sana crítica.

En segundo lugar, en relación a que no se demostró –según los jueces- la responsabilidad del acusado por dos razones; a) porque el testigo Jaime Tango realizo una declaración no creíble y b) porque la sustancia encontrada en el vehículo del imputado, que por sí solo no demostraría su culpabilidad, elementos avalados por el Tribunal de apelación. Para analizar estos aspectos previamente debemos partir de lo aseverado por el Tribunal de Juicio sobre la tesis acusatoria del Ministerio Publico el cual dentro del juicio se fundó en el hecho de haberse demostrado que el acusado realizo depósitos de dineros por intermedio de terceras personas a la Señora Elia Alave, quien se dedicaría al Tráfico de Sustancias Controladas, para posteriormente el acusado proceder al tráfico en Sucre, lo cual no fue demostrado, al no encontrarse en ninguno de los allanamientos del domicilio donde habitaba el acusado ninguna cocaína y al haber emitido la fiscalía resolución de rechazo a favor de Elia Alave de quien se dijo que obtenía el dinero para luego proveer la droga a Simón Dorado; además, que la señora la cual denunció que el mayor traficante de droga era el acusado no compareció a juicio y la investigación en contra de ella fue rechazada; teniendo esta consideración de los Jueces, se debe aclarar que el requerimiento acusatorio, sostuvo tanto en el pliego acusatorio como en el juicio oral una tesis distinta a la señalada por los Jueces; por cuanto, si bien hubo la denuncia en contra del acusado de ser el mayor traficante de la ciudad de Sucre y realizarse los allanamientos de domicilios, a esto se sumó que en uno de los allanamientos del inmueble Nº 5 donde habitaba Jaime Tango se encontró sustancias controladas (cocaína) las cuales fueron sometidos a la prueba de campo o narco test y a la prueba pericial resultando positivo para cocaína, este imputado acusó a Simón Dorado de ser quien le habría entregado la droga en varias ocasiones, por ello al darse con su paradero en compañía de funcionarios policiales y perito se dirigieron a su vehículo en el cual encontraron sustancias controladas con características similares a las que fueron halladas y secuestradas al primer imputado, esto se hizo mediante la prueba de campo o narco test y la técnica del micro aspirado confirmado con el análisis pericial que dio resultado positivo para cocaína; esta es la tesis central de la acusación a la cual se adhirió secundariamente aspectos como los depósitos efectuados y no la tesis que sostiene en Sentencia el Tribunal de Juicio, ya que avalar la afirmación de los Jueces significaría que cada Tribunal de Sentencia pueda construir a su entender una nueva acusación diferente a la emprendida por la fiscalía; ello implica una vulneración de las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, teniendo la obligación de partir los Jueces de la tesis acusatoria planteada por el Ministerio público y no de lo que consideran como tal, como ocurrió en el presente caso.

Construida así, de manera errada el norte de la Sentencia por la consideración equivocada de cuál era la tesis acusatoria se puede establecer sobre a) la credibilidad o no de la declaración de Jaime Tango; un aspecto ilógico en el razonamiento desplegado por los juzgadores en torno a la declaración realizada por el testigo Jaime Tango, el que hubiere adolecido de credibilidad por haber estado comprometido la misma con la promesa que le hizo la fiscal, para quedar en libertad; ahora bien, este pensamiento es absurdo y no coincide con relación a los antecedentes y los elementos de prueba que fueron desplegados en juicio oral, ya que se comprueba que la Sentencia estableció como cierta, que el testigo Jaime Tango acuso al imputado Simón Dorado de haberle entregado la sustancia controlada, versión que se mantuvo latente a momento de: realizarse el allanamiento del inmueble Nº 6 cuando el testigo Jaime Tango fue encontrado en posesión de cocaína, cuando ni siquiera fue sometido a la declaración o interrogatorio de parte del fiscal así se estableció por las declaraciones testificales de los partícipes en ese acto policial; en la declaración inicial ante la presencia de fiscal; en la presentación de memorial; y, finalmente en su declaración en la audiencia de juicio oral que fue posterior a la Sentencia obtenida por la salida alternativa de procedimiento abreviado al cual se acogió voluntariamente; esto hace ver que la supuesta promesa que realizo no incidió en el hilo conductor de la declaración que es, que quien le entrego la cocaína habría sido Simón Dorado, elementos que no podrían los juzgadores en su análisis intelectual dejar de lado y tampoco de parte del Tribunal de apelación quedar al margen del control del iter lógico que debió desplegar en relación a estos aspectos concernientes a la declaración del testigo; además, que no se consideró que varios fueron los testigos que escucharon (en la intervención policial cuando todavía no tuvo contacto con la fiscal en su declaración), de propia voz del acusado Jaime Tango que Simón Dorado le entrego la droga, declaraciones testificales ratificadas en juicio que fueron tomadas como creíbles por los juzgadores, entonces surge una ilogicidad en el razonamiento de los Jueces ya que por una parte afirman la credibilidad en las versiones de los testigos quienes escucharon de Jaime Tango quien fue la persona que le hubo entregado la cocaína, y al contrario le restan credibilidad al mismo testigo –Jaime Tango- por una supuesta promesa. Ante esta vulneración de las reglas de la sana crítica, el aspecto de la supuesta promesa no tiene asidero, más aun cuando la declaración en juicio oral se lo realizó después de haber sido sentenciado Jaime Tango a diez años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, entonces mal pueden razonar los Jueces que la promesa de libertad sería sustento para seguir acusando a Simón Dorado.

En relación b) a los residuos de sustancias controladas encontradas en el vehículo perteneciente a Simón Dorado en la baulera y asiento del conductor y acompañante; el Tribunal de alzada afirmó que el Tribunal de Juicio no determinó la existencia o su evidencia física y que por sí solo no podría acreditarse la comisión de los delitos; esta simple afirmación del Tribunal de alzada no puede considerarse haber realizado un correcto control del iter lógico desplegado por los Jueces, al no haber tomado en cuenta todo el escenario de los hechos y elementos acaecidos alrededor del razonamiento realizado por los juzgadores; así, se tiene que esta afirmación efectuada por el Tribunal de juicio la efectuó de manera sesgada y excluyente ante el escenario completo del hecho principal de la tesis acusatoria la cual fue, que se denunció a Simón Dorado de ser un narcotraficante, por ello se procedió al allanamiento de varios domicilios en busca de su persona y droga, encontrándose en el inmueble 5 a Jaime Tango quien tenía en su domicilio cocaína, el cual señaló, que fue Simón Dorado quien le entregó dicha sustancia controlada, posteriormente se encontró al acusado y este junto a la policía y perito se dirigieron a su vehículo en cuyo interior se halló sustancias controladas; este es el escenario completo, la unidad de la tesis acusatoria a la cual puede integrarse otros elementos como las llamadas, deposito a cuentas y otros, entonces, cuando se controla el razonamiento de los Jueces debe realizarse en ese ámbito y no solamente en una parte como ocurre en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia para no considerar el hallazgo de la sustancia controlada en el vehículo como vinculante a un ilícito utilizó el argumento que `…dentro de los alcances de la acusación como es el Tráfico de Sustancias, no se ha señalado en qué proporción se ha encontrado esta sustancia es decir no se ha establecido a cuantos gramos asciende este hallazgo para poder establecer evidentemente el acusado traficaría con sustancias controladas.` (Negrillas nuestras) Criterio que afecta la simple lógica y verdad de los hechos acaecidos, que además fueron afirmados por el propio Tribunal de Sentencia; no pudiendo afirmar que se encontró sustancia controlada en tres lugares del vehículo de propiedad de Simón Dorado y luego referir que no se puede establecer que traficaría con sustancia controlada; vulnerando con ello el principio de contradicción; toda vez, que dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos; entonces, no puede depender la absolución de un acusado de Tráfico de Sustancia Controladas de esta contradicción e infracción de las reglas de la sana crítica; y menos el Tribunal de apelación puede ratificar esta postura ilógica y carente de sustento legal, siendo una incorrecta valoración de la prueba que no fue controlado en su logicidad por los vocales. Así quedo establecido este entendimiento en el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, que señaló: `Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología…’ (Resaltado nuestro).

A esto se agrega, la ausencia de la supuesta cantidad de sustancia controlada, el cual derivaría en una absolución, fundamento incorrecto, ya que en el presente caso si bien la acusación no especifica la cantidad exacta de la sustancia controlada encontrada en el vehículo de Simón Dorado, pero debe tomarse en cuenta el principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que la técnica utilizada como es el micro aspirado que consiste en la búsqueda de restos o residuos imperceptibles muchas veces para el ojo humano que son recolectados por los peritos, en este caso fue la Dra. Carmen Cuiza Campana, quien emitió un informe técnico que fue considerado en juicio oral y que dio un resultado positivo para cocaína; este es un hecho real, existente, y la no cuantificación en la acusación no puede significar la nulidad de esta realidad, ya que significaría que el volumen mayor o menor derive en delito y no es así, tal y como ha sido entendido por este Tribunal en el Auto Supremo 612/2015-RRC de 07 de octubre, al referir que `…La cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución, según la amplia doctrina legal de este máximo Tribunal no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad de sustancia controlada pueda determinarse su absolución o el cambio de tipo penal; así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad de droga, en sentido que constituye una agravante el traficar en volúmenes mayores pero de ninguna manera el cambio de tipo penal; por ello se tiene procesos en los que fueron condenados por ilícito de tráfico de sustancias controladas al haberse practicado el proceso mediante la técnica del micro aspirado por la existencia de partículas de cocaína; al contrario de lo que opina el Tribunal de apelación, conforme se establece en los Autos Supremos 353/2013-RRC de diciembre de 2013 y 396/2014-RRC de 18 de agosto’ (Negrillas nuestras).

Por otra parte, las características necesarias y si se trata cuantificables se encuentran reflejadas en el informe pericial, solamente pudiendo considerarse la nulidad de una actuación como en el presente caso cuando no exista una comprobación pericial de la existencia de sustancia controlada, aspecto que no ocurrió; es decir, si se evidencio la existencia de la cocaína y dicha existencia fue demostrada y producida en juicio oral, y finalmente admitida en la Sentencia como tal.

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Criterio

"...la Resolución recurrida incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución, ya que el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse; lo que implica, vulneración al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Simón Jhonny Dorado Baspineiro y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0210/2017-RRCFuente oficial