Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2018-RI
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: O-6-18-A
Partes: Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López c/ Cornelia Aranibar López
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91, interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 80 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por los recurrentes contra Cornelia Aranibar López; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de fecha 06 de marzo cursante a fs. 92; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por memorial de demanda cursante de fs. 51 a 53 vta., presentaron demanda de cumplimiento de obligación; actuado que al haber sido observado por el juez de la causa, ameritó que los demandantes presentaran memorial de aclaración cursante de fs. 58 a 59, sin embargo, dicho memorial mereció el Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 60 a 61, donde el juez A quo, DESESTIMÓ la admisión de la demanda, y en virtud al art. 113 de Código Procesal Civil, declaró por no presentada la misma, disponiendo el desglose de la documentación.
Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López (memorial de fs. 63 a 65 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero cursante de fs. 80 a 86, REVOCANDO e auto definitivo apelado, en consecuencia rechazó in limine la demanda planteada por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por ser improponible, disponiendo en consecuencia el desglose de la documentación adjunta, sin costas por no existir parte contraria. Resolución de alzada cuyo fundamento central radicó en el hecho de que revisado el documento base de la presente acción, se advertiría que ambas partes dieron cumplimiento a lo acordado, los recurrentes con el monto acordado y la parte demandada con el bien dado en venta; concluyendo en ese sentido que el contrato se habría cumplido en todas sus partes, pues en dicho documento no se habría acordado la inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de herederos de la vendedora o aclarar los datos insertos en la matrícula u otros aspectos, como así lo demandaron los apelantes, de manera que los presupuestos para pedir la tutela jurisdiccional no se acoplarían a lo que es el incumplimiento de la obligación para que sea demandada; concluyendo en ese sentido que el surgimiento de nuevos hechos no implicaría el incumplimiento de obligación, pues existiría otros medios legales que la ley le franquea a los litigantes para precautelar y resguardar los derechos que creyeren vulnerados. Fundamentos estos por los cuales el tribunal de alzada concluyó que la resolución impugnada carecería de una debida y coherente motivación, ya que la juez de la causa habría desestimado la demanda con argumentos relacionados a la improponibilidad y contrariamente la habría declarado por no presentada, incumpliendo su poder de dirección, revisando los antecedentes del proceso desde un inicio y emitir la resolución acorde a los antecedentes.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López (memorial de fs. 88 a 91), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 en concordancia con los arts. 270, 272 y 273 del ya citado Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada.
En este acápite corresponde realizar ciertas consideraciones de orden legal, las cuales serán desarrolladas en los puntos III y IV de la presente resolución.
II.2. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que su demanda se encuentra sustentada y amparada en el art. 520 del Código Civil en relación al art. 614 num. 2) del mismo código, ya que habrían demandado que Cornelia Aranibar López cumpla con las obligaciones inherentes al contrato de venta a fin de que se les haga adquirir la propiedad del inmueble; aspectos que no estaban previstos en las cláusulas contractuales en forma explícita, pero debería entenderse que son parte de la ejecución de buena fe del contrato y por tanto serían obligaciones del vendedor que nacen de la relación contractual asumida. Sin embargo, el Tribunal de alzada se habría apartado del razonamiento de dicha norma, asumiendo una decisión basada solo en las obligaciones expresamente señaladas en el contrato, sin considerar que las obligaciones de las partes también alcanzarían aquellas que por imperio de la ley, usos y costumbres, corresponderían ser asumidas en el marco de una ejecución basada en la buena fe.
b) Que resultaría contradictorio que el Tribunal de alzada haya manifestado a la luz del art. 520 del Código Civil que los efectos de los contratos no solo alcanzarían a las cosas o hechos expresados en ellos como efecto determinado o determinable y en contrasentido razone que las clausulas descritas en el contrato se habrían cumplido por lo que no habría un incumplimiento de obligación de la vendedora, olvidando el citado tribunal que las obligaciones del vendedor no estarían limitadas a lo escrito en el contrato, olvidando que existirían obligaciones que le son propias a la ejecución del contrato; razón por la cual acusa la violación de la norma citada anteriormente.
c) Que el auto de vista recurrido pese a darle la razón respecto a lo impugnado y declarar una violación, declaró improponible su pretensión rechazándola in limine, vulnerando el principio plasmado en el art. 265.II del Código Procesal Civil, por cuanto habría impuesto a los recurrentes una determinación de mayor perjuicio a la establecida por el juez a quo.
Reclamos estos por los cuales solicita se case el auto de vista recurrido y en consecuencia se ordene la admisión de su demanda.
II.3. De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que al no haber sido admitida la demanda principal, aun no existe sujeto procesal pasivo, por lo que en este punto no corresponde realizar ninguna consideración.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
III.1. Sobre el principio de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De la ley como límite al principio de impugnación.
Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido la "improponibilidad", conforme lo determina el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), normativa que constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama al señalar que respecto a la apelación que preceptúa respecto de la demanda defectuosa que: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”, precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en procesos defectuosos como es el caso de la “improponibilidad”, no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo 855/2016 de 20 de julio de 2016 ha orientado que: “…a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó plenamente establecido que si bien por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo este no sería absoluto para todos los procesos e instancias, ya que el mismo puede encontrarse limitado por la misma ley, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino una celeridad en las causas que se tramitan.
Bajo ese entendido, resulta pertinente citar al art. 250.I del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, precepto en virtud al cual se infiere que es el mismo legislador, conforme se señaló en el párrafo anterior, quien estableció prohibiciones expresas que se encuentran establecidas en la ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, siendo uno de estos casos el expresamente señalado en el art. 113.II del Código de Procedimiento Civil, que pese a referirse a un auto de carácter definitivo este resulta inimpugnable en casación.
De esta manera, y toda vez que en el presente acápite se analiza si el recurso de casación interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López resulta o no admisible, corresponde señalar que de acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que tanto el Auto Definitivo de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 60 a 61) donde el juez de primera instancia en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil desestimó la admisión de la demanda y en consecuencia la tuvo por no presentada, así como el Auto de Vista N° 16/2018 de fecha 09 de febrero (fs. 80 a 86) donde el tribunal de apelación revocó el auto citado supra y en consecuencia decidió rechazar in limine la demanda por ser improponible; son resoluciones que fueron dictados en vigencia plena del Código Procesal Civil.
En ese entendido, y remitiéndonos a lo que el Código Procesal Civil establece sobre las resoluciones que declaran la improponibilidad de la demanda (art. 113.II), se observa que contra estas solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, sin recurso ulterior; lo que significa que el auto de vista que declara la improponibilidad de la demanda o mantiene la improponibilidad dictada en primera instancia, no es recurrible en casación pese a tener la calidad de auto definitivo por mandato expreso de la ley; en consecuencia, el Tribunal de segunda instancia, ante la interposición del recurso de casación, previamente a conceder el mismo, debió analizar la normativa vigente, específicamente el art. 274.II num. 2) con relación al art. 113.II ambos del Código Procesal Civil, y advertidos de que la resolución de alzada –auto de vista- no admitía recurso de casación, por los fundamentos expuestos anteriormente, y en estricto cumplimiento de lo que la norma dispone, debió negar la concesión del mismo.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra constreñido a declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación y emitir resolución en la forma prevista en los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 2) y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 88 a 91, interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 80 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.