Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : 090/2018
Demandante : Jorge Gutiérrez Revollo
Demandado : El Instituto de Educación Bancaria
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 442 a 448, interpuesto por el Instituto de Educación Bancaria, representado por Pedro Rodríguez Peñaranda y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 178/2017 SSA.I de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 439 a 440; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Jorge Gutiérrez Revollo contra la institución recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 450; el Auto Nº 28/18 SSA-I de 7 de febrero de 2018, que concedió el recurso (fs. 451); el Auto de 9 de marzo de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 459), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Jorge Gutiérrez Revollo, y tramitado el proceso en todas sus instancias, se emitió el Auto Supremo Nº 269 de 5 de agosto de 2016, por esta Sala, de fs. 403 a 405, disponiendo la nulidad de obrados hasta la emisión de la Sentencia inclusive.
En cumplimiento del indicado Auto Supremo, la Juez Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 282/2016 de 5 de diciembre, de fs. 411 a 425, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y, respecto a lo principal, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.29.351,15 (veintinueve mil trescientos cincuenta y uno 15/100 bolivianos), incluida en dicha suma la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
Auto de Vista.
Notificada con dicha determinación, el Instituto de Educación Bancaria formuló recurso de apelación, de fs. 427 a 430; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 178/2017 SSA.I de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 439 a 440, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento de la determinación del Tribunal de apelación, el instituto demando formuló recurso de casación, de fs. 442 a 448, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, ratifica el reconocimiento de tiempo de servicios del demandante, de 17 años, 8 meses y 10 días, determinado en primera instancia; sin tomar en cuenta, que conforme a la realidad de los hechos, el actor ingreso a trabajar al Instituto de Educación Bancaria, el 2 de marzo de 1998 y se desvinculó el 11 de enero de 2012, con un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses y 10 días, como se acredita por el finiquito de 22 de febrero de 2012, así como el “Reconocimiento de inexistencia de obligaciones y cumplimiento de pago”, cursantes de fs. 15 a 17 y de 50 a 52, documental que no fue valorada, para concluir un tiempo de servicios superior a 17 años, violando y aplicando erróneamente los arts. 153, 154, 158, 169 y 170 del Código Procesal del Trabajo (CPT); omitiendo la Juez de la causa, indicar con precisión los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pronunciando un fallo ajeno a las propis pretensiones del actor, alejándose de lo previsto por el art. 202 del CPT.
De igual manera, el Tribunal de apelación, no ha valorado las boletas de pago adjuntas a fs. 237, ni el formulario de baja del asegurado de la Caja Bancaria de Salud y el “Reconocimiento de inexistencia de obligaciones y cumplimiento de pago”, que demuestran que el salario que percibía el actor, fue de Bs.1.276,69; pero en forma irregular se le otorga una doble percepción, sin fundamentarse jurídicamente, memos demostrar o detallar de donde proviene y el por qué le corresponde la suma de Bs.1.276,69 y Bs.1.024,56, como salario percibido, alejado de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
2.- La parte demandante no ha presentado prueba alguna para demostrar los alcances de sus pretensiones, vulnerando la segunda parte del art. 166 del CPT, que determina que la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el demandante pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente.
3.- La Sentencia erróneamente confirmada, vulnera el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, e inc. b) del art. 202 del CPT, al solo limitarse a determinar el pago de bono de antigüedad, sin un análisis y valoración exhaustiva de fundamentos de hecho y de derecho, sin establecer porcentajes o los sueldos mínimos nacionales de cada gestión; inclusive otorgando un doble cobro de bono de antigüedad por dos ítems y un mismo servicio.
Así también, el Tribunal de apelación pretende imponer un bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, cuando el Instituto de Educación Bancaria, no es considerada una empresa y mucho menos tiene como actividad el rubro de la producción.
4.- El Auto de Vista, no ha valorado ni hace mención al pago efectuado oportunamente por la institución a favor del actor, conforme a los finiquitos y otros documentos que acreditan el pago realizado; por lo cual, la haberse realizado el pago en el momento oportuno, no puede ser objeto de recalculo o reliquidación, menos la multa de 30%; como se señala en el Auto Supremo Nº 81 de 20 de junio de 2012 (no se indica que Sala la emitió).
5.- Las fallos emitidos por los de instancia, no han valorado que en el presente caso ha operado la prescripción de derechos reclamados por el actor, al establecer el art. 120 de la LGT, un término de dos años para que se extingan; y la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir de 2009, no tiene carácter retroactivo; por lo cual, el art. 120 de la LGT tiene vigencia plena hasta la interrupción efectuada del computo de los dos años, por la vigencia de la nueva norma suprema; por lo que no se adeuda la totalidad del supuesto tiempo de servicios reconocido.
Petitorio.
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