Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2021-RA
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : La Paz 23/2021
Parte acusadora : Víctor Rómulo Vaca Burgos en representación de Horacio Marcelo Vaca Klarman
Parte imputada : Elvis Martín Ramos Cardozo
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre del 2020, cursante de fs. 744 a 745 vta., Elvis Martín Ramos Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 20 de marzo, de fs. 739 a 740 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Rómulo Vaca Burgos en representación de Horacio Marcelo Vaca Klarman contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elvis Martín Ramos Cardozo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 690 a 693), resuelto por Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero (fs. 710 a 712 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 348/2019-RRC de 15 de mayo (fs. 729 a 735); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 13/2020 de 20 de marzo, que declaró admisible y procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada para que se emita nuevo juicio.
Por diligencia de 3 de noviembre del 2020 (fs. 741), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, comprendido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo que a la fecha habría transcurrido más de 10 años, entendiendo que el proceso comenzó en 2009 y que serían tres veces que se juzga por el mismo hecho, otorgando una Sentencia y que siempre se anula por errores procedimentales y falta de prueba “por lo que este juicio habría pasado el tiempo sobreabundantemente de la prescripción…” (sic), por cuanto el Auto de Vista incurre en el sentido que no existe suficientes elementos probatorios para la sentencia condenatoria y solamente se pronuncia con relación a la prueba no ofrecida, pero tendría que haber valorado todos los elementos de prueba para tener el sentido amplio de la sana crítica y evidenciar que no existen elementos de convicción para determinar la culpabilidad, debiendo considerar la regla de la lógica, la experiencia, las normas básicas, la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento enmarcada en el art. 173 del CPP, además el juzgador debe considerar la regla de identidad, la contradicción y la del tercero excluido o de razón suficiente en la operación armónica e integral de las pruebas en su conjunto, debiendo justificar y fundamentar las razones por las que otorga determinado valor conforme al Auto Supremo “3359 de 11 de noviembre del 2008 (…) Teniendo en cuenta los extremos señalados interpongo recurso de casación…SOLICITANDO QUE A MI PERSONA SE ABSUELVA EN EL PRESENTE PROCESO…PORQUE YA HA PASADO EL TIEMPO Y LOS PALAZOS PROCESALES DE LA PRESCRIPCIÓN Y MÁXIMA DURACIÓN DEL PROCESO Y POR QUE LA PRUEBA NO ES SUFICIENTE PARA GENERAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 3 de noviembre del 2020, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente advierte el defecto de sentencia comprendido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, incidiendo que a la fecha habría transcurrido más de 10 años “por lo que este juicio habría pasado el tiempo sobreabundantemente de la prescripción…” (sic), por cuanto el Auto de Vista incurre en el sentido que no existe suficientes elementos probatorios para la sentencia condenatoria, pero tendría que haber valorado todos los elementos de prueba para tener el sentido amplio de la sana crítica enmarcada en el art. 173 del CPP, conforme al Auto Supremo “3359 de 11 de noviembre del 2008 (…) Teniendo en cuenta los extremos señalados interpongo recurso de casación…SOLICITANDO QUE A MI PERSONA SE ABSUELVA EN EL PRESENTE PROCESO…PORQUE YA HA PASADO EL TIEMPO Y LOS PALAZOS PROCESALES DE LA PRESCRIPCIÓN Y MÁXIMA DURACIÓN DEL PROCESO Y POR QUE LA PRUEBA NO ES SUFICIENTE PARA GENERAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA” (sic).
Del análisis efectuado con anterioridad, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio carece de inexistente, además de corroborar una falta de técnica recursiva, ya que resulta confuso por la forma de recurrir entendiendo por una parte que plantea recurso de casación y por otra excepción de extinción de la acción penal, que tienen distintas formas recurribles ante la normativa nacional vigente, por otro lado tampoco resulta viable acogerse a los presupuestos de flexibilización descritos con anterioridad en el presente fallo, teniendo en cuenta que no se percibe la garantía constitucional afectada menos precisa en qué consiste dicha restricción o disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso emergente, razones por las cuales el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvis Martín Ramos Cardozo, de fs. 744 a 745 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca