Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 210/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
Expediente : 19/2022
Demandante : Daniela Sirene Balderrama Ustarez
Demandado : Banco Fassil S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 374 a 381 vta., interpuesto por José Israel Espinoza Hinojosa, en representación legal del Banco Fassil S.A., contra el Auto de Vista Nº 032/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 365 a 371, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por Daniela Sirene Balderrama Ustarez, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 384 a 386, el Auto de 12 de noviembre de 2021 de fs. 387, que concedió el recurso, el Auto Nº 19/2022-A de 10 de enero, de fs. 394 y vta. que admitió la casación, el Auto Supremo 128/2022 de 8 de abril de 2022, la Resolución Constitucional Nro. 14/2023 y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 41/2020, de 29 de septiembre, cursante de fs. 325 a 331, declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 30, en lo que respecta al desahucio y su actualización, sin lugar al levantamiento de codificación, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 36.831,45, por concepto de desahucio, que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, sin perjuicio de la actualización y la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de sentencia.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 346 a 354 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 032/2021, de 26 de febrero, cursante de fs. 365 a 371, confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.
3. Auto Supremo y Resolución Constitucional
Una vez interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 374 a 381, la Sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, emitió el Auto Supremo Nro. 128/2022 de 8 de abril de 2022, que resolvió CASAR el Auto de Vista N° 032/2021 de 26 de febrero y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda.
Por Resolución Nro. 014/2023 de 26 de enero, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por Daniela Sirene Balderrama Ustarez, resolvió conceder parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nro. 128/2022 de 8 de abril, ordenando se emita una nueva resolución en el marco de los estándares del debido proceso y lo expresado en el fallo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Banco Fassil S.A., a fs. 374 a 381 vta. interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando, lo siguiente:
En el fondo:
1.- Señaló que, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, al señalar que la actora sufrio acoso laboral y modificaciones desfavorables tanto en su nivel jerarquico y las condiciones laborales en las que ingreso a trabajar inicialmente, basando su criterio en la carta de fs. 6 con referencia “Ratificación a Despido/Retiro Indirecto”.
Manifestó que, el tribunal de alzada, estableció que el acogimiento al despido indirecto por la parte actora, es válido en virtud a la carta en cuestión, efectuando una compulsa probatoria parcializada e incorrecta en el fallo cuestionado, interpretando de forma sesgada el citado elemento probatorio (carta de fs. 6), en desmedro de los demás medios de prueba, incurriendo en errónea apreciación de la prueba, y error de hecho y de derecho en la valoración del elenco probatorio, las cuales demuestran de manera inequívoca que no existió acoso laboral y una modificación o alteración a las condiciones del trabajo que afecten de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, además acusa que el tribunal de alzada actuó al margen de la línea jurisprudencial sentada en el AS N° 100/2018 de 16 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al presente caso.
2.- Asimismo, refiere que el tribunal de alzada realizó una aplicación incorrecta del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, toda vez que se limitó a señalar que el despido indirecto también se configura cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, omitiendo el razonamiento vertido en la citada norma.
En la forma:
Denunció que el auto de vista es violatorio al debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el recurso de apelación, identificó cuáles eran las violaciones e infracciones legales cometidos en la Sentencia apelada; sin embargo, pese de haberse identificado claramente las pruebas que fueron objeto de una defectuosa valoración en la sentencia de primera instancia, se evidencia que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, que ninguna de las pruebas referentes a las cartas de 18 y 21 de agosto ambas del 2017, el Informe N° 1776/17 de 10 de octubre y el Contrato laboral de 13 de abril de 2015, ninguna de estas pruebas merecieron un pronunciamiento o consideración alguna, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SCP N° 1365/2005-R de 31 de octubre y la SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre, así como el Auto Supremo N° 304/2016 entre otras.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.
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