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AS/0210/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente señaló que reclamó en apelación que se vulneró la seguridad jurídica respecto a la cláusula novena donde se estableció que el derecho de propiedad se hace extensivo a las áreas comunes, pero contrariamente el juez A quo, señaló que no tendría la calidad de propietaria y que las o...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 210/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: LP-17-24-S

Partes: Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales c/ Empresa NIEMEYER S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1670 a 1696 vta., interpuesto por Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa NIEMEYER S.R.L; el Auto de concesión de 23 de enero de 2023 a fs. 1702; el Auto Supremo de admisión Nº 101/2024-RA, de 15 de febrero de fs. 1711 a 1712 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, por memorial que sale de fs. 83 a 96, subsanado mediante escritos cursantes de fs. 146 a 154 vta. y fs. 158, formalizada por fs. 635 a 665 y ampliado por escrito de fs. 694 a 695 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue deducida contra la empresa NIEMEYER S.R.L. y María Antonieta Gómez de Vargas; quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 793 a 817, que fue subsanado por escritos de fs. 832 a 833 vta., 836 a 837 vta. y 838 y vta., la mencionada empresa representada por José Eduardo Iriarte Tineo, contestó negativamente, planteó demanda reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. De igual forma, por memorial de fs. 824 a 827, María Antonieta Gómez de Vargas, planteó excepción de falta de legitimación pasiva, contestó negativamente y formuló incidente de improponibilidad; sin embargo, en audiencia preliminar celebrada el 08 de febrero de 2022 cuya acta cursa de fs. 876 a 886, fue excluida del proceso como codemandada.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 161/2022, de 25 de mayo, de fs. 1087 a 1100 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, solo respecto a la obtención del préstamo para efectuar el pago del saldo del precio de la promesa de venta contenida en el contrato número NM-CDS-16-5A/2016, de 07 de octubre de 2016, así como las adendas al contrato Número: NM-CDS-16-5A/2017, de 08 y 18 de mayo de 2018, sobre los inmuebles en cuestión. En ese entendido, dispuso: a) una vez ejecutoriada la sentencia la demandante en el plazo de 60 días deberá gestionar diligentemente la obtención del préstamo para el pago del saldo del precio de la promesa de venta, debiendo la empresa NIEMEYER S.R.L. prestar la colaboración respectiva para el cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la entidad bancaria, una vez aprobado el préstamo deberá suscribir la minuta de transferencia; b) salvó los derechos de la entidad NIEMEYER S.R.L. respecto a una eventual resolución del contrato de referencia si el préstamo y el saldo del precio no se hacen efectivo dentro del plazo de 60 días; c) IMPROBADA respecto a las demás pretensiones de observaciones a las áreas comunes y pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios impuesta por la compañía NIEMEYER S.R.L. 3) Sin costas ni costos.

De igual forma, en atención a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por las partes, el juez de la causa en la audiencia de lectura de sentencia de 25 de mayo de 2022, de fs. 1086 a 1103 vta., efectuó las aclaraciones y enmiendas solicitadas.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales y la empresa demandada NIEMEYER S.R.L. representada por José Eduardo Iriarte Tineo, por memoriales que salen de fs. 1110 a 1141 y fs. 1143 a 1147 vta., respectivamente, interpusieran recurso de apelación.

3. Con esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto de 25 de marzo de 2022 y la Sentencia de primera instancia.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de apelación de la parte actora.

- Las determinaciones de mejor proveer asumida en audiencia de 08 de febrero de 2022, donde se dispuso la admisión del oficio emitido por el jefe legal de análisis y gestión y director de asuntos jurídicos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no fueron objeto de cuestionamiento por lo que, no corresponde aplicar el art. 154.II del Código Procesal Civil, por ende, al haber concluido dicha etapa procesal, el derecho a reclamar precluyó. En ese mismo sentido, de la determinación de mejor proveer adoptada en audiencia complementaria de 22 de julio de 2022, no advirtió que la parte recurrente hubiera reclamado respecto a los datos insertos en el informe evacuado por el Banco Unión, como tampoco advirtió que contra la desestimación de la objeción se hubiera interpuesto los medios de defensa que prevé la ley, por lo que concluyó que tampoco corresponde la aplicación de la norma citada anteriormente.- La sentencia de primera instancia cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, específicamente con lo establecido en el numeral, pues dicha resolución contiene una motivación clara y precisa sustentada en normas legales, por lo que dedujo que dicha resolución contiene una debida motivación y fundamentación, porque se realizó un estudio de los hechos pretendidos por la parte actora, así como de la producción de las pruebas pertinentes y conducentes ofrecidas dentro de la causa.

- La parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios aduciendo pagos y gastos financieros; sin embargo, no demostró cuál es el hecho objetivo por el que dejó de percibir un monto de dinero, tampoco fundamentó cuál es la pérdida patrimonial que sufrió, consecuentemente no demostró que haya disminuido su patrimonio al realizar el pago de la cuota de reserva para la adquisición del departamento, parqueo y área común objeto del contrato, toda vez que el perfeccionamiento de la compraventa se concretaría con el pago del saldo pendiente; como tampoco demostró que los dos contratos de anticrético que suscribió hubiesen disminuido el patrimonio de la recurrente ni los daños ocasionados por el pago para la instalación de gas, con relación al daño emergente por el incumplimiento en la entrega de áreas comunes, señaló que de acuerdo a los datos que cursan en obrados, no se acreditó ni el lucro cesante ni el daño emergente, toda vez que los instrumentos probatorios no acreditaron el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento de contrato respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, más aun cuando se estaría reclamando áreas comunes sin la intervención de la junta directiva y de los demás comuneros, ya que la actora pretende actuar sobre cuotas ideales sin haber demostrado ser parte de la junta directiva del condominio “Claveles del Sur”.

- El juez A quo al sanear el proceso advirtió que el departamento objeto del contrato se transfirió a María Antonieta Gómez de Vargas, empero, contra esa tercera no se interpuso demanda alguna, menos se le habría integrado a la litis, por lo que dispuso la nulidad de obrados a efectos de que no existan vicios procesales; consecuentemente, ante tal hecho, la parte actora pretende que se le indemnice por los daños morales que se le habría ocasionado con la nulidad de obrados, toda vez que tuvo que interponer nueva demanda, generando gastos en cuanto a la contratación de abogados. No obstante, no existe acreditación de la existencia de daños extra patrimoniales o morales, pues no se fundamentó si con dicha nulidad se afectó los derechos personalísimos del honor, imagen libertad, etc.

- Respecto a la falta de judicialización de prueba documental, señaló que en audiencia preliminar la parte actora no interpuso recurso alguno contra las determinaciones asumidas en audiencia de 08 de febrero de 2022, por lo que no se puede retrotraer a etapas procesales ya concluidas.

Del recurso de apelación de la empresa demandada.

- La parte actora cumplió con el pago de reserva de $us. 25.000, debiendo cumplir con el pago del saldo restante mediante financiamiento bancario, conforme se advierte de fs. 1-5, correspondiendo a la empresa demandada entregar los documentos a efectos de obtener el respectivo financiamiento bancario; en ese entendido, observó que la parte actora realizó el trámite para la obtención del financiamiento, pero por temas personales no realizó el seguimiento para la respectiva protocolización de la minuta, por lo que la entidad financiera realizó la revalidación de la solicitud de financiamiento; sin embargo, no se realizó el pago por el impuesto a la transferencia por la pandemia, dando lugar a que la empresa demandada solicite la entrega de la documentación otorgada a la entidad financiera. Estos acontecimientos por sí solos no generan la resolución de contrato que fue reconvenida, porque las cartas notariadas que envió de forma posterior a la actora a efectos del cumplimiento del saldo pendiente, mantuvo la relación contractual, pues demuestran que la empresa aun pretendía el pago del saldo restante, empero como el plazo no puede ser indefinido corresponde aplicar el plazo establecido en el contrato de venta, es decir, 60 días a partir de la entrega de la documentación, y recién cuando este se incumpla la parte demandada podrá solicitar la resolución de contrato.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, por memorial de fs. 1670 a 1696 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Refirió que cuando interpuso recurso de apelación lo hizo no solo contra la sentencia, sino que este recurso también fue interpuesto contra el acta de audiencia complementaria de 25 de marzo de 2022, obrante de fs. 1003 a 1009; en ese entendido, acusó que en dicho actuado el juez de la causa hizo abuso arbitrario de sus facultades, pues determinó la reprogramación para pedir por tercera vez medidas de mejor proveer, produciendo pruebas más allá de las permitidas por el Código Procesal Civil vulnerando los arts. 207, 208 y 368.II del Código Procesal Civil, además de haber generado el incumplimiento de plazos procesales para dictar sentencia que podrían haber repercutido en la pérdida de competencia del juez; por ello, aduce que hizo el reclamo respectivo a través de la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación habiéndose otorgado el mismo en el efecto diferido. No obstante, arguyó que este reclamo no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien replicó los fundamentos del juez competente.

2. En lo que atinge al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, señaló que entre sus reclamos no solo se refirió a la falta de fundamentación y motivación, sino también al error de derecho en la interpretación de los contratos y a la seguridad jurídica de las cláusulas del contrato de 07 de octubre de 2016 y de las adendas de 08 y 18 de mayo de 2018, relacionadas a las obligaciones contractuales de la empresa NIEMEYER S.R.L., toda vez que en el proceso se evidenció que la empresa demandada no hizo entrega de los documentos originales del inmueble para realizar el trámite de financiamiento bancario, lo que repercutió en su trámite habiendo quedado este congelado. De esta manera, denunció que el Tribunal de alzada no realizó la valoración de fondo del agravio, donde acusó que la resolución del Juez A quo incumple y contraviene los arts. 568.I, 291, 510, 514, 519 y 520 del Código Civil.

3. Asimismo, aduce que cuando acusó que la sentencia resultaría inconsistente porque el juez de la causa negó los daños y perjuicios, sin considerar que la parte demandada no entregó la documentación completa a la entidad financiera y que obró de mala fe al retirar los documentos originales; mereció por parte del Tribunal de alzada una respuesta relacionada a la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad, el fundamento contenido en la sentencia de primer grado tendría errores de hecho y de derecho.

4. De igual forma, señaló que reclamó en apelación que se vulneró la seguridad jurídica respecto a la cláusula novena donde se estableció que el derecho de propiedad se hace extensivo a las áreas comunes, pero contrariamente el juez A quo, señaló que no tendría la calidad de propietaria y que las observaciones sobre dichas áreas tendrían que realizarse conjuntamente con la junta directiva; empero, la respuesta del Tribunal de apelación se relacionó con la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad al momento del pago pendiente del precio, NIEMEYER debió hacer entrega de las áreas comunes conforme han sido comprometidas en el contrato.

5. Señaló que en su recurso de apelación advirtió que el juez de primer grado haciendo abuso de sus facultades ha tratado de desvirtuar el incumplimiento del contrato por parte del demandado con la declaración de la testigo Milenka Castillo y con el informe del Banco Unión, incumpliendo con los arts. 207 y 368 del Código Procesal Civil; reclamo que el Tribunal de alzada, en atención a las normas citadas como transgredidas, señaló que ya otorgó una respuesta; por ello, señaló en esta fase recursiva, que lo que rige en materia civil es el contrato y sus dos adendas, de ahí que las contingencias del trámite de financiamiento bancario no modifican las cláusulas contractuales que fueron incumplidas por la empresa demandada.

6. Como siguiente hecho denunciado, señaló que entre los reclamos expuestos en su recurso de apelación, denunció que en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2021, la parte demandada informó al Juez A quo que el departamento objeto del contrato habría sido vendido por segunda vez a una tercera persona, anulándose obrados hasta la admisión de la demanda, situación que habría generado daños y perjuicios en la recurrente; como también denunció que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, pese a lo expuesto, no habría condenado al pago de los daños morales o extrapatrimoniales. No obstante, expresó su disconformidad con la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación de que no habría demostrado los daños extrapatrimoniales o morales; toda vez que el actuar del Juez de la causa demostraría su parcialización, pues al momento de anular obrados debió estipular la sanción pecuniaria al abogado y representante legal de NIEMEYER SRL por no informar al inicio del proceso sobre la segunda venta del inmueble objeto de la demanda y por no imponer los daños y perjuicios y costas del proceso, incumpliendo de esta manera el art. 61 del Código Procesal Civil, que refiere que dicha omisión es bajo responsabilidad de daños y perjuicios; asimismo, aduce que ese acto de mala fe, le generó grave daño moral, desgaste físico, psicológico y mental por todos los actos cometidos por NIEMEYER durante la tramitación del proceso.

7. Continuando con la exposición de los reclamos acusados en casación, la actora señaló que el incumplimiento en la entrega de las áreas comunes le generó daños y perjuicios que deben ser reparados, pues cuando se realizó la inspección judicial se verificó que la cancha de tenis y de ráquetbol no estaban construidas, reparación que además debe cubrir las múltiples observaciones realizadas a las áreas comunes.

8. Aleó que en apelación solicitó la producción de prueba pericial para que se evalúe las observaciones de las áreas comunes y la omisión de construcción de las dos canchas de tenis y ráquetbol, para que dicha cuantía sea repartida en alícuotas entre todos los copropietarios; sin embargo, no existiría pronunciamiento sobre dicha solicitud, por lo que reitera la cuantía por los daños y perjuicios ocasionados.

En virtud de estos reclamos solicitó se declare improcedentes y se anule las terceras medidas de mejor proveer dictadas por el Juez de la causa en Audiencia complementaria de 25 de marzo de 2022; se anule en parte el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, para que el Juez de la causa se pronuncie en el fondo y declare probada la demanda sobre el pago de daños y perjuicios más el pago de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

La empresa demandada NIEMEYER S.R.L., pese a haber sido debidamente notificada con el recurso de casación de la parte actora, tal como se observa de la papeleta de notificación obrante a fs. 1701, no contestó oportunamente a dicho recurso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación contra apelaciones concedidas en el efecto diferido.

Entre la amplía jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, está el Auto Supremo Nº 678/2017, de 19 de junio, que en lo que atinge a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

(…)

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de Definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado fue añadido).

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.3. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Esta incongruencia ya no constituye en una causal de nulidad, toda vez que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, que no afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Datos del proceso

Demandante
Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales
Demandado
Empresa NIEMEYER S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 265.I del Código Procesal Civil

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