Volver a sentencias
TSJ

AS/0210/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 210/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 30/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 482 a 488 vta., Davis Luis Funes Terrazas impugna el Auto de Vista 126/2023 de 20 de septiembre de fs. 467 a 479, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 3 de septiembre de 2018 (fs. 282 a 292), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Davis Luis Funes Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 318), que fue resuelto por Auto de Vista 126/2023 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que reclamó en apelación restringida la errónea aplicación de la sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juez de mérito aplicó retroactivamente el tipo penal a un hecho que habría suscitado en septiembre de 2016, desconociendo el principio de favorabilidad dictando una sentencia de tres años de reclusión por subsumir su conducta al art. 272 bis inc. 1) del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio explicación al agravio reclamado sólo se limitó a indicar que no existe mérito en la apelación, empero establece que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva al indicar que es de aplicabilidad el inc. 3) del art. 272 bis del CP.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 47/2012-RRC de 23 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero.

En su apelación restringida reclamó el defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP, por cuanto el Tribunal de juicio pasó por alto la cadena de la actividad probatoria valorando prueba que no fue incorporada legalmente en juicio. Al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la judicialización de la prueba se realizó en juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que exista mérito en cuanto a los defectos de sentencia, lo cual vulnera el principio de legalidad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, establecidos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 124 y 169 inc. 3) del CPP.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre.

Sostiene que en su recurso de apelación restringida a título de “errónea aplicación de la ley sustantiva y que se base la sentencia en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP” (sic), reclamó el quantum de la pena, respecto a la aplicación incorrecta de los arts. 25, 37, 38 y 39 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado avaló la aplicación errónea de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, convalidado un defecto absoluto y vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia al principio de legalidad; además, de haber considerado un cuarto motivo de apelación que no fue reclamado en apelación; en consecuencia incurre en error pues no revisó correctamente la apelación restringida.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre, 617/2015-RRC de 12 de octubre y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2023 (fs. 480), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 482 a 488 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente señala que reclamó del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada no dio explicación al agravio reclamado, sólo se limitó a indicar que no existe mérito en la apelación, empero establece que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva al indicar que es de aplicabilidad el inc. 3) del art. 272 bis del CP.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 47/2012-RRC de 23 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero, empero incurre en la falencia de sólo citarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, es decir no realizó la labor de contraste, además siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia, sin que exista prueba ni fundamentación culpan que ha cometido delito de Violencia Familiar, incurriendo en error de subsunción del hecho en el tipo penal; sin embargo, se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, concurriendo en el caso presente insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denuncia la violación al principio de legalidad, acceso a la justicia y la seguridad jurídica al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación previstos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la CPE, como a los arts. 1, 124 y 169-3) del CPP, así se advierte a fs. 484; sin embargo, sólo se limita a formular una denuncia genérica, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aún acudiendo al ámbito de flexibilización.

En el segundo motivo, señala que en su apelación restringida reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la judicialización de la prueba se realizó en juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que exista mérito en cuanto a los defectos de sentencia, lo cual vulnera el principio de legalidad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, incurriendo en falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; además, es necesario aclarar que los Autos Supremos invocados como precedentes deben contener doctrina legal aplicable para ser tomados en cuenta; sin embargo, en el presente de autos se advierte que el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable, por cuanto declaró infundado el recurso de casación, de modo que no puede ser considerado para ingresar al análisis de fondo al no contener el sentido jurídico contradictorio.

Ahora bien, acudiendo al ámbito de los presupuestos de flexibilización, en su memorial casacional a fs. 485 vta., refiere que se vulneró lo establecidos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la CPE, arts. 1, 124 y 169 inc. 3) del CPP, de manera genérica puesto que no explica cómo se vulneró sus derechos, a más de mencionar que también se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, sin precisar cómo tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, el Auto de Vista impugnado convalidó la aplicación errónea de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto al quantum de la pena incurriendo en defecto absoluto y vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia al principio de legalidad.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, explicando que la doctrina de este fallo estableció la obligación del Tribunal de alzada de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes en el quantum de la pena conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, fundamentando que el Auto de Vista ingresó en contradicción convalidando la errónea aplicación de la norma sustantiva. De lo expuesto, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.

Con referencia al Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, invocado como precedente contradictorio cabe señalar que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de una resolución que declaró infundado el recurso de casación, por lo que no formará parte del análisis de fondo.

Con relación a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Davis Luis Funes Terrazas, de fs. 482 a 488 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Davis Luis Funes Terrazas
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0210/2024-RAFuente oficial