Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 13-2024
Demandante: Ana Lorena Vallejos Blanco y otros
Demandado: Unidad Educativa Titos Linde
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 372, interpuesto por María de Lourdes Zumarán de García representante legal de la Unidad Educativa Titos Linde, impugnando el Auto de Vista N° 149/2023 de 19 de abril, cursante de fs.357 a 365, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Ana Lorena Vallejos Blanco y otros, en contra de la recurrente; las contestaciones de fs. 376 a 378 vta y de fs. 382 a 384; el Auto que concedió el recurso a fs. 385; la resolución de 12 de enero de 2024 que admitió el recurso los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Ana Lorena Vallejos Blanco y otros, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 29/2022 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 320 a 325 vta., declarando: PROBADA LA DEMANDA a favor de los demandantes: Ana Lorena Vallejos Blanco, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por la suma de Bs14.022,50; Eugenia Victoria Della Porta, en cuanto a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, bono de antigüedad y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013, por un total de Bs31.535,77 y Ciro Larrazábal Vía en relación al pago de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por el total de Bs32.232,75
Auto de Vista
El recurso de apelación de 13 de abril de 2022, interpuesto por María de Lourdes Zumarán de García en su condición de propietaria de la Unidad Educativa Titos Linde de fs. 327 a 328 vta, fue resuelto por el Auto de Vista N° 149 de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 357 a 365, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCANDO EN PARTE la Sentencia apelada, conforme lo siguiente: Ana Lorena Vallejos Blanco, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por la suma de Bs21.875,37; Eugenia Victoria Della Porta, en cuanto a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, salarios devengados, bono de antigüedad y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013, por un total de Bs31.535,77 y Ciro Larrazábal Vía en relación al pago de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por el total de Bs32.232,75
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
El Auto de Vista, motivó que la demandada formule recurso de casación cursante de fs. 369 a 372, de obrados, expresando lo siguiente:
1.- Señalando como infracción, que no correspondería el pago del desahucio concedido a los demandantes por parte de los de instancia, toda vez que, por efecto de la emergencia provocada por la pandemia de COVID - 19, se habría generado un acuerdo, entre la dueña de la unidad educativa y los trabajadores para realizar una rebaja temporal de sueldos, a efectos de preservar la economía de la Unidad Educativa y así evitar el posible cierre de una fuente de trabajo.
Sin embargo, los actores pese a estar de acuerdo en un primer momento con lo acordado, presentaron una nota aduciendo que se habría producido un despido indirecto en su contra, por rebaja de sus sueldos, y a consecuencia presentaban su renuncia, empero sin que en realidad hayan sido despedidos, y menos haya ocurrido la rebaja de sueldos.
Por lo que, no se estableció la existencia del despido indirecto y por ende no correspondía el pago del desahucio.
2. Reclama como infracción, que no correspondería el pago del reintegro de los aguinaldos por la gestión 2019 y 2020 a los demandantes, por qué, este concepto les fue cancelado mediante deposito a sus cuentas: N°1649324022, N° 4053884011 y N° 5031234010 del Banco Bisa S.A. el 20 de agosto de 2020.
3. Señala que, tampoco correspondería el pago de los bonos de antigüedad a favor de los Ciro Larrazábal Vía y Eugenia De La Porta, toda vez que ellos no habrían trabajado por algunas gestiones y respecto a Ana Lorena Vallejos Blanco, este concepto si se le habría cancelado, conforme el abono a su cuenta bancaria.
4. Protesta que, no le correspondería el pago de la multa por el 30% y la correspondiente actualización de las UFV’s, toda vez que, se habría cancelado a favor de los demandantes todos sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por parte del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
5. Reclama que, se habría cumplido con el pago de los salarios por los 10 días del mes de agosto de 2020, conforme depósitos en las cuentas de los actores, de 20 de agosto de 2020.
Petitorio
Solicita, casar el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas
Sobre la renuncia o retiro voluntario, despido indirecto y la falta de pago de sueldos
Para el análisis del caso concreto resulta pertinente considerar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, que refiere “…Abandono del cargo. - No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio, el segundo, abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada; y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)”.
En cuanto al despido indirecto, la falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto; al respecto el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establecía que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él; Decreto Supremo que, si bien fue derogado por el art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, esta última norma en su art. 2 señala: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”; es decir que, también prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos; así también, dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las casuales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo.
La Constitución Política del Estado en su art. 48 regula que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”; en tanto que el DS 3770 de 9 de enero de 2019 por el que se derogó la norma citada anteriormente, sostiene: “(ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN DE RETIRO INDIRECTO). Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral. ARTÍCULO 3.- (REINCORPORACIÓN). En caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de partes debidamente justificado”
Los principios proyectivos del Derecho Laboral
El derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48 II. de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art. 48. III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento, que este Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, se encuentra el de protección, que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo.
En el caso objeto de análisis, el tema se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de los actores el pago del desahucio, conforme se determinó por parte de los de instancia, motivo por el que, la parte demandada, presentó el recurso de casación con el argumento de que no se tomó en cuenta que, la parte demandada no procedió a rebajar el sueldo de los actores.
Al respecto, es preciso manifestar que el artículo 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”.
Sin embargo, la normativa citada fue derogada por efecto del art. 2 del DS. 3770 el 9 de enero de 2019, conforme: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”
Ahora bien, de un análisis adecuado de la norma se colige que la rebaja de sueldos para constituirse en una causal de retiro indirecto, debe efectivizarse; es decir, cuando a un trabajador se le hubiese cancelado su salario en una cantidad menor a la que percibía normalmente, se configuraría la figura de retiro indirecto por rebaja de sueldos, situación que habría la posibilidad de realizar la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, y solicitar la reincorporación a su fuente laboral y reestablecer las mismas condiciones con las que fue contratado, conforme se establece en el art. 3 del mismo cuerpo legal u optar por la renuncia a su fuente laboral, empero con el pago de la indemnización, desahucio y de otros derechos laborales que se hubiesen consolidado a su favor.
Ahora bien, previo el análisis de fondo de la infracción señalada, corresponde la revisión del recurso de apelación interpuesto por parte de la demandada respecto al agravio referido a la existencia o no del despido indirecto, por efecto de una rebaja de sueldos, al respecto se debe resaltar su argumento principal que consiste en:
“...haberse acogido a un supuesto retiro indirecto es una figura forzada que argumentan los demandantes, pues reitero que jamás se procedió con una rebaja de salario unilateral o impuesta, sino que fue en acuerdo voluntario con todo el personal docente; además el salario intacto se les iba a volver a pagar desde la gestión 2021. En ese sentido, a los tres demandantes no les corresponde el pago del Desahucio, REITERO porque la Unidad Educativa no procedió a despedirlos de manera intempestiva y/o injustificada, lo que pasó es que los tres demandantes presentaron su carta de renuncia voluntaria y por tanto, no son ni fueron acreedores al pago del Desahucio”.
Argumento, que se centra en defender, la valides y legalidad del acuerdo arribado entre los trabajadores y la unidad educativa, ya que aquel nunca fue impuesto de manera unilateral, sino que fue consensuado por las partes, incluso con la promesa de reponer el salario desde la gestión 2021 y que no les correspondería el pago de desahucio por qué, presentaron su renuncia voluntaria.
Este razonamiento fue rebatido acertadamente por parte de los tribunales de instancia, toda vez que, el mismo resulta contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme, establece el art.48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Empero la infracción traía a esta instancia, se centra en reforzar el argumento, que, al no haberse efectivizado los descuentos en las planillas en contra de los actores, el despido indirecto no se habría materializado.
De la revisión de los obrados, no es posible contrastar con prueba alguna la existencia del descuento, más al contrario de la revisión de la prueba consistente en los finiquitos, establecidos a fs. 91, 129 y 230 de obrados, que fueron aceptados por parte de los trabajadores, mediante los que, les fueron cancelados parte de sus beneficios sociales, como se consideró por parte del Juez Ad quo, se debe establecer en todos los casos, que los últimos tres meses de relación laboral fueron cancelados por el concepto de salarios, un monto uniforme no sufrió ninguna modificación, es decir, que los salarios fueron cancelados sin que se haya producido ningún descuento, elemento que permite discernir, que no se concretó el anuncio de la parte demandada de rebaja de salarios, fundamento que constituye la principal característica para interpretar la existencia o no del despido indirecto, conforme se configura en el art. 2 del DS 3770 de 9 de febrero.
Ahora bien, la parte actora, tuvo la oportunidad de realizar, la denuncia ante el Ministerio de Trabajo conforme el procedimiento establecido en el art. 3 del mismo cuerpo legal, para solicitar la reincorporación a su fuente laboral con las mismas condiciones anteriores al anuncio de rebaja de sus sueldos, sin embargo se hace constar en obrados, que no se procedió de esa manera y sin mediar intento alguno de conciliación, directamente se presentaron las cartas de renuncia conforme se tiene a fs. 46,78, 92 y 231, bajo la consigna que, al haberse amenazado con la rebaja de sueldos ellos se acogían al despido indirecto, empero sin considerar, que, conforme la normativa citada, es la efectiva rebaja de sueldos, la condición “sine qua num”, para que se configure el despido indirecto, hecho que como dijimos no está sustentado por prueba alguna, situación que el Tribunal de Alzada no advirtió pues solo centro su análisis en la ilegalidad del acuerdo arribado entre la dueña del centro educativo y el personal docente, y no en el aspecto de la reducción efectiva de los salarios que en realidad como se desarrolló, no se produjo, por lo que, no corresponde el pago del desahucio asignado por parte del Ad quem, favor de los demandantes.
2. Sobre el reclamo relacionado a que ya se habría cancelado el pago correspondiente a los aguinaldos de las gestiones 2019 y 2020, se debe observar la prueba consistente en los finiquitos consignados a fs. 91, 129 y 230, los que, efectivamente establecen pagos parciales de los derechos laborales a favor de los demandantes, hecho que fue reconocido por parte de los de instancia, al haberse declarado probada la excepción de pago documentado, advirtiéndose que en la liquidación, elaborada por parte de la Juez Ad quo, en Sentencia, ya se han descontado los pagos parciales realizados a favor de los actores, a sus cuentas: N°1649324022, N° 4053884011 y N° 5031234010 del Banco Bisa S.A. el 20 de agosto de 2020, empero los montos resultaron insuficientes para cubrir la suma total de todos los conceptos demandados, como en el caso, el pago de los aguinaldos por la gestión 2019 y el pago mediante duodécimas de los aguinaldos por la gestión 2020, por lo que, se puede llegar a la conclusión, que la infracción demandada resulta infundada.
3. Respecto a la negativa del pago del bono de antigüedad de Ciro Larrazábal Vía porque no habría trabajado ininterrumpidamente, desde el 18 de agosto de 2014 al 01 de febrero de 2016, pues en este periodo, él habría renunciado voluntariamente, en ese sentido señala que Eugenia De La Porta no habría trabajado por las gestiones 2013, 2014 y 2016, empero sin señalar específicamente cuales fueron las infracciones causadas por parte del Ad quem; es decir, no establece que ley o leyes han sido violadas, o cual ha sido la interpretación errónea o indebida de la Ley; tampoco señala si en la valoración de las pruebas, se ha producido un error de hecho o de derecho, al margen de no presentar prueba alguna que sustenten sus argumentos, incumpliendo con ello los requisitos mínimos establecidos en el art. 271 del CPC; por lo que, la infracción acusada no cumple con la carga argumentativa necesaria para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a verificar la existencia o no de lo aseverado por la parde demandada.
Sobre el mismo concepto, la recurrente no reconoce el pago del bono de antigüedad, a favor de Lorena Vallejos, pues el mismo correspondiente al mes de febrero del año 2020 le habría sido cancelado, mediante abono a su cuenta bancaria N° 1649324022 del Banco Bisa S.A., empero sin señalar que a que número de fojas corresponde, lo que no permite a este Tribunal Supremo de Justicia determinar la veracidad o no de su apreciación.
4. Sobre el no reconocimiento de pago de la multa por el 30% más su actualización por UFVs, señalando que, al haber pagado los beneficios sociales, conforme las propias declaraciones de Ana Lorena Vallejos, Eugenia De La Porta y Ciro Larrazábal Vía.
Ahora bien, conforme ha reconocido el Tribunal de Alzada, que se ha comprobado por parte de la Juez A quo, conforme la liquidación establecida en la Sentencia, reconociendo a favor de los demandantes la procedencia del pago de indemnización desahucio y otros derechos que no fueron consignados en los finiquitos a fs. 91, 129 y 230, entendiéndose que el pago de los beneficios sociales que debe ser cancelado dentro de los quince días establecidos por parte del art. 9. II. del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006, en su totalidad, por lo que, corresponde determinar el pago del 30% de las multas, más la actualización de UFV’s conforme lo determinaron los de instancia.
Sin embargo, conforme el análisis y conclusiones arribadas en esta resolución se ha determinado que el pago del desahucio no corresponde, por lo que, será descontado de la liquidación elaborada en Sentencia por el Juez Ad quo y confirmanda en el Auto de Vista por parte del Tribunal de Alzada.
Para Ana Lorena Vallejos se determinó el pago por el concepto de desahucio por la suma de Bs 16.580,43 monto que, sumado al resto de derechos, concedidos en la sentencia y reajustados por parte del Tribunal de Alzada, hacían un total de Bs21.875,37, monto que consideraba el pago a cuenta realizado al momento de la renuncia, empero al no corresponder el desahucio, el monto definitivo quedaría en Bs5.295,37 por lo que, el monto de la multa correspondiente al 30% establecido por parte del art. 9. II. del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006, deberá ser calculado sobre el monto total sin el desahucio.
Para Eugenia Victoria de la Porta corresponde excluir el monto del desahucio, de la suma confirmada por parte del Auto de Vista; es decir Bs31.535,77(monto total) menos Bs15.099,03 (desahucio) resultando el monto definitivo por Bs14.436.74 monto del que se deberá calcular el monto de la multa correspondiente al 30% establecido por parte del art. 9. II. del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.
Y para Ciro Larrazábal Vía, también corresponde excluir el monto del desahucio, de la suma total confirmada por parte del Auto de Vista; es decir Bs32.232,75(monto total) menos Bs15.519,00 (desahucio) resultando el monto definitivo por Bs16.713.75 monto del que se deberá calcular el monto de la multa correspondiente al 30% establecido por parte del art. 9. II. del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.
5. En cuanto al pago de los salarios por los 10 días del mes de agosto de 2020, se debe establecer que, no señala a que fojas, se encuentra la prueba que establecería el deposito del pago señalado, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de verificar lo aseverado por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista N° 149/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 99 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que, por la exclusión del concepto de desahucio conforme los fundamentos de la presente resolución, por lo que, en ejecución de sentencia deberá realizarse un nuevo cálculo del monto de la multa correspondiente al 30% establecido por parte del art. 9. II. del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.
De conformidad con la convocatoria de fojas 398 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.