Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 426/02
AUTO SUPREMO Nº 211 - Social Sucre, 10 de abril de 2007.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Aquilino Terrazas y otros c/ Empresa Minera Chachacomiri
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VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 82 a 84, interpuesto por Víctor Ezequiel Borda Belzu, apoderado legal de la Empresa Minera "Chachacomiri", contra el auto de vista Nº 046/2002 de 3 de agosto de 2002, cursante a Fs. 78-79, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral por cobro de sueldos devengados seguido por Aquilino Terrazas, Jesús Limachi, Félix Mechaga, Juana de Mechaga, Johel Mechaga, Santiago Mechaga, Macaria Ventura, Martha Albino, Juana Acuña, Eulalio Juchasara, Mario Terrazas, Yolanda Limachi, Lucio Arando, Bernardo Arando, Anselmo Coria, Emilio Mamani y Bethy Estrada, contra la Empresa Minera Chachacomiri; la respuesta de Fs. 86 a 87, el auto de concesión del recurso de Fs. 87 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 16 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nº 48/2002 de Fs. 59 a 60, declarando probada la demanda sobre sueldos devengados a favor de los actores, disponiendo que la empresa minera demandada, cancele a favor de: Aquilino Terrazas, Bs. 27.772.-; Jesús Limachi, Bs. 2.998,50.-; Félix Mechaga, Bs. 3.046.-; Juana de Mechaga, Bs. 1.460.-; Johel Mechaga, Bs. 405.-; Santiago Mechaga, Bs. 2.395,58.-; Macaria Ventura, Bs. 1.139.-; Martha Albino, Bs. 1.013.-; Juana Acuña, Bs. 563.-; Eulalio Juchasara, Bs. 400.-; Mario Terrazas, Bs. 487.-; Yolanda Limachi, Bs. 2.881.-; Lucio Arando, Bs. 246.-; Bernardo Arando, Bs. 446.-; Anselmo Coria, Bs. 1.939.-; Emilio Mamani, Bs. 919.- y para Bethy Estrada, Bs. 250..
Apelada la sentencia por el apoderado de la Empresa Minera demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Potosí, emitió el auto de vista Nº 046/2002 de 3 de agosto de 2002, cursante a Fs. 78-79, que confirma totalmente la sentencia, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el apoderado recurrente prescinde el cumplimiento de los mencionados requisitos, por cuanto el memorial del recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses, porque no cita disposición legal alguna como infringida, limitándose a realizar una relación de antecedentes expuestos en el recurso de apelación de Fs. 63-65; además que no discrimina si plantea el mismo como recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme previene el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil mencionado, citando disposiciones legales que no fueron aplicadas en el auto de vista recurrido.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de Fs. 82-84, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 10 de abril de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.