Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 152/06
AUTO SUPREMO Nº 211 - Reclamación Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Filiberto Cardozo Mirabal c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94-92 interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 144/2006- SSA-II de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 90, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Filiberto Cardozo Mirabal contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 98, el dictamen fiscal de fs. 107, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I.- Que, interpuesto el recurso de reclamación contra la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 017262 de 8 de diciembre de 2004, de fs. 56-55, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005, que cursa a fs. 81-79, confirmando la resolución Nº 017262, por la que se desestima la renta complementaria de vejez al asegurado; asimismo, revoca la resolución Nº 04370 de 18 de junio de 2003 en la que se considera sólo 204 cotizaciones al Régimen Básico, y finalmente, dispuso el recálculo de la renta de vejez otorgada al interesado, debiendo considerarse para el efecto 211 cotizaciones.
En grado de apelación, deducida por el actor a fs. 85, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 144/2006- SSA-II de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 90, por el que se revoca la resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005, disponiendo que la autoridad administrativa, proceda al recálculo de la renta básica de acuerdo a los certificados de fs. 42-43 y 59-61.
En conocimiento del mencionado auto de vista, la entidad demandada, a través de su Director General Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 94-92), alegando que el Tribunal de alzada, en la dictación del auto de vista recurrido, vulnera los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 23 inc. 1º) y 3º) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 19 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1998.
Concluye solicitando la concesión del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que, deliberando en el fondo, dicte auto supremo casando el auto de vista, y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales que se acusan vulneradas, se tiene:
1.- Que el tribunal ad quem, resolviendo la apelación planteada a fs. 85 por Filiberto Cardozo Mirabal, revoca la resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005, considerando que la Comisión de Reclamación del SENASIR tomó en cuenta únicamente la literal de fs. 74 -Cuenta Individual- que solo registra 7 cotizaciones realizadas a la H.A.M. de El Alto, entre marzo a septiembre de 1989, sin tomar en cuenta la prueba acompañada por el actor de fs. 42-43 y Estado de Cuenta Individual del Fondo de Capitalización Individual de fs. 59-61, en la que se detalla los aportes que realizó el actor en el Gobierno Municipal de El Alto, durante las gestiones comprendidas entre marzo de 1989 a febrero de 2004, por lo que dispone que la autoridad administrativa proceda al recálculo de la renta básica de acuerdo a los certificados de fs. 42-43 y de fs. 59-61, sin la disposición legal en que sustenta su decisorio ni discriminar si las aportaciones que se certifican a fs. 42-43 y 59-61 fueron realizadas al Sistema de Reparto o con posterioridad a las Administradoras de fondos de Pensiones (AFPs), instituidas por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, eludiendo en tal imprecisión la resolución del fondo de la litis.
2.- Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR dictó la resolución Nº 558.05 de 24 de mayo de 2005, cursante a fs. 81-79, disponiendo: a) confirmar la resolución Nº 017662 de 8 de diciembre de 2004, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, en la que se desestima la renta complementaria de vejez al asegurado; b) revocar la resolución Nº 04370 de 18 de junio de 2003, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas en la que se considera sólo 204 cotizaciones al Régimen Básico y; c) el recálculo de la renta de vejez otorgada al actor, debiendo considerar 211 cotizaciones, decisión que sustenta en razón de que en la cuenta individual del actor se registran, al Sistema de Reparto, 7 cotizaciones, tanto para el Régimen Básico como para el Complementario por el periodo comprendido entre marzo a septiembre de 1989 en el Municipio de El Alto; es decir, aportes anteriores a la fecha de corte del sistema de reparto (1º de mayo de 1997), por una parte y, por otra, que los aportes posteriores a la fecha de corte del sistema de reparto o inicio del Seguro Social Obligatorio efectuados por el asegurado, conforme se evidencia por las literales de fs. 59-61, por el periodo febrero de 1998 a febrero de 2004 y certificado de aportes del Municipio de fs. 42-43 septiembre de 2000 a febrero de 2004, deben ser reclamados a las administradoras de los Fondos de Pensiones para su devolución, conforme el art. 19 del D.S. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004.
3.- Que, la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 en el art. 5º -De las Definiciones- dispone, para su mejor comprensión, que el "Sistema de Reparto, es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social a largo plazo existentes al momento de promulgación de la presente ley, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social o a otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza". De esta definición se infiere que el SENASIR no tiene competencia para certificar las aportaciones realizadas dentro del nuevo Sistema del Seguro Social Obligatorio, a partir de la vigencia de la nueva ley de pensiones, más propiamente "en fechas posteriores a la fecha de inicio" que el indicado artículo 5º, también define como "La fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros para el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones que sean seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización".
4.- Que, esta cronología, entre la culminación del antiguo sistema de reparto y la puesta en vigencia de la nueva Ley de Pensiones (1732 de 29 de noviembre de 1996), no ha sido debidamente advertida ni exhaustivamente analizada por el tribunal de alzada, conforme se denuncia en el recurso de casación que se examina, por cuanto, sin resolver el fondo de la litis, dispone un recálculo con base a las literales de fs. 42-43 y 59-61, sin discriminar que el SENASIR esta impedido de certificar las aportaciones realizadas al nuevo sistema para el recálculo de la renta básica de vejez, tomando en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de Corte del Sistema de Reparto, por la sencilla razón de que las aportaciones realizadas en vigencia de la nueva ley de pensiones se recaudan en las Administradoras de Pensiones, organismos ajenos al SENASIR; asistiéndole al asegurado el derecho de reclamar ante las AFPs correspondiente, sus aportes en el marco de las disposiciones legales vigentes.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274-I de Cód. Pdto. Civ., conforme el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 107, CASA el auto de vista recurrido Nº 144/2006 SSA-II de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 90, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005 de fs. 81-79, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Sin responsabilidad por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 109, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 29 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.