Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 211 Sucre, 6 de abril de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Urbano Morales Mamani c/ Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa
estafa y apropiación indebida (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 6 de abril de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fojas 426 a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Urbano Morales Mamani contra Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por el art. 335 y 345 respectivamente del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el procesado Santiago Fernández Hinojosa un incidente de extinción de la acción penal a fojas 405 a 406 corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto por ser la extinción de la acción penal una excepción de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código". Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, es preciso establecer conforme a disposiciones constitucionales, tratados, convenios internacionales y el procedimental penal, el derecho que les confieren dichos preceptos a todo ciudadano es a ser juzgados en un plazo terminante o que se resuelva el conflicto de su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable; la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.
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