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TSJ

AS/0211/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 211. Sucre: 3 de Junio de 2011.

Expediente: Nº 28 - 09 - S.

Partes: Marcos Salvatierra Ortiz c/ Alcaldía Municipal de la Ciudad de la Santísima Trinidad

Distrito: Beni.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 235 a 244 vuelta, interpuesto por Marcos Salvatierra Ortiz, en representación de Teresa Ortiz Vda. de Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 072/2009 de 19 de junio, cursante de fojas 230 a 231 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de alquileres devengados, seguido por la recurrente, contra la Alcaldía Municipal de la Ciudad de la Santísima Trinidad, en la persona de su Alcalde Municipal Moisés Shriqui Vejarano, la respuesta de fojas 247 a 248, la concesión de fojas 251, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Santísima Trinidad, dictó la Sentencia de 24 de enero del 2009, cursante de fojas 198 a 204, declarando improbada la demanda de fojas 44 a 46 interpuesta por Marcos Salvatierra Ortiz, en representación de Teresa Ortiz Vda. de Salvatierra, con costas, disponiendo en consecuencia no haber lugar al pago de alquileres devengados, por no haberse demostrado su existencia, como también no haber lugar a la entrega del inmueble en la parte que ocupa el municipio, por pertenecer en copropiedad al Banco Sur S.A. en liquidación.

Apelada la sentencia por la demandante Teresa Ortiz Vda. de Salvatierra, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista Nº 072/2009 de 19 de junio, cursante de fojas 230 a 231 vuelta, confirma la sentencia de fojas 198 a 204.

Contra la resolución de vista, la parte actora, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

En el fondo: En virtud al numeral 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa al Tribunal de apelación de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al considerar que la aplicación del artículo 105 del Código Civil, es para proteger al propietario y no para quien en una falsa apreciación de la realidad objetiva pretende convertirse como tal, como es el caso de la Alcaldía demandada, señala que esta situación irregular y arbitraria ha sido legalizada por los jueces de instancia, violando de manera contundente y sin reparos el artículo 1538 del Código Civil, debido a que no se podía entrar a discutir un derecho propietario con quien no es propietario; manifiesta que, la afirmación sostenida en base al artículo 160 del Código Civil, de hacerse uso de la cosa común es falsa, al existir un óbice para su ejercicio, como es la ocupación total por parte de la Alcaldía Municipal y la falta de un acuerdo de división y partición del inmueble; acusa haberse violado, mal interpretado y aplicado el artículo 167 del Código Civil, al no haber tomado en cuenta que, para la aplicación de esta previsión no es suficiente ser copropietario sino que además debe estar en posesión de la cosa, a los fines de usar, gozar del bien, y para disponer del bien común debe existir como exigencia previa el consentimiento del otro copropietario tal cual lo determina el artículo 166 del Código Civil; señala también que, el auto de vista viola el artículo 1279 del Código Civil, que expone sobre el ejercicio de los derechos y que estos no fueron negados en cuanto al Banco Sur S.A., y la Alcaldía, pero ante la existencia de un conflicto de derechos, debía ser resuelto por los órganos jurisdiccionales a través de un proceso de división y partición conforme lo determina el artículo 1281 del Código Civil, y no permitir que la Alcaldía Municipal haga justicia de forma directa pese a la prohibición establecida en el artículo 1282 del Código Civil, conculcando los artículos 1281 y 1449 del Código Civil; finalmente en base al numeral 3) del artículo 253 del Código Civil, acusan al tribunal de apelación de haber incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba contenida en la demanda y en la documental cursante de fojas 1 a 41, 30, 59, 60,71, 73 a 83, ya que su demanda no está referida a cuestionar el reconocimiento del o de los derechos de propiedad o copropiedad, sino en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, pago de alquileres devengados, entrega y desocupación de inmueble arrendado.

En la forma: En base al inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala que su persona, no le ha pedido a la alcaldía municipal que se mantenga en el inmueble, sino que al haberse cumplido el contrato se retire del inmueble, tampoco ha pedido al tribunal de apelación efectué un juicio de valor sobre probables juicios coactivos para que estos sean insertos en el auto de vista, cual si fuese un defensor del alcalde, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de alquileres devengados a la fecha, así como la desocupación y entrega del inmueble arrendado

Finaliza el recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, fallar casando el auto de vista recurrido de 19 de junio del 2009, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, se ingresa al análisis y cotejo de los recursos de casación, partiendo por cuestión de orden por el recurso de casación en la forma, para posteriormente analizar el recurso de casación en el fondo, y se tiene:

A.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- La jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 Num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la recurrente ha omitido el cumplimiento del artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no precisar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica, como causales de casación en la forma por errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, limitándose a anotar el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de no haber pedido a la Alcaldía Municipal que se mantenga en el inmueble, sino que, al haberse cumplido el contrato se retire del mismo, así como no haber pedido al Tribunal de apelación efectué un juicio de valor sobre probables juicios coactivos que tendría que enfrentar la Alcaldía para que estos sean insertos en el auto de vista, tampoco su recurso de casación en la forma concluye con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa al recurso de casación en el fondo.

Que, el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Marcos Salvatierra Ortiz
Demandado
Alcaldía Municipal de la Ciudad de la Santísima Trinidad
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2011AS/0211/2011Fuente oficial