Volver a sentencias
TSJ

AS/0211/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública de Venta y Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 211/2013

Sucre: 26 de abril 2013

Expediente: CH-24-13-S

Partes: Carlos Pomacusi Daza/Pablo Medrano Arancibia y Otros.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública de Venta y Reivindicación

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Felicia, Simona, Eusebia y Martha Medrano Arancibia de fs. 355 a 357 vlta., impugnando el Auto de Vista No. SCI-46/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública de Venta y Reivindicación seguido por Carlos Pomacusi Daza contra Pablo Medrano Arancibia, Benito Medrano Arancibia, Luís Medrano Arancibia, Wilson Medrano Arancibia, Eusebia Medrano Arancibia, Olga Medrano Arancibia, Martha Medrano Arancibia, Felicia Medrano Arancibia, Simona Medrano Arancibia, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Chuquisaca, emitió la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, cursante de fojas 273 a 280, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 28 a 29, ampliada por memorial de fs. 32 de obrados; PROBADAS las excepciones perentorias opuestas en el memorial de fs. 42 a 43; IMPROBADA la excepción perentoria de impersonería en el demandante opuesta por el defensor de oficio mediante memorial de fs. 67 a 69 de obrados.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Carlos Pomacusi Daza de fs. 288 a 300, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCI-46/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 348 a 350 y vlta., ANULA obrados hasta el decreto de Autos de 6 de junio de 2012, disponiendo que el Juez de mérito emita nueva Resolución constitucionalmente válida.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Felicia, Simona, Eusebia y Martha Medrano Arancibia, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Que, los argumentos de la apelación fueron desestimados oportunamente. Que, por otro lado el apelante a tiempo de solicitar nulidad de obrados, jamás habría sustentado en su pretensión incongruencia alguna, por lo que el Tribunal no pudo ni debió anular obrados amparado en una incongruencia del contenido de la Sentencia no acusado por el contrario invocando ilegal e indebidamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en cambio circunscribirse a lo determinado por el art. 227, dejando dice constancia que el principio de congruencia se halla inserto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil legal que no hubiera sido observado a cabalidad en el caso de Autos, el fallo de primera instancia hubiera resuelto de acuerdo a lo demandado.

Si se toma en cuenta –refiere- que el demandante no cuestionó jamás la hipotética “incongruencia del contenido de la Sentencia” como causal de nulidad y que el fallo hoy recurrido sostenga que fue emitido resolviendo el recurso de apelación con la pertinencia que exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil debería considerarse que recoge como fundamento de su decisión un aspecto no esgrimido nunca por el demandante como causal de nulidad. Con ese antecedente consideran que se conculcó el debido proceso y se remite a Sentencias constitucionales.

Que, al margen de lo anterior la incongruencia del contenido de la Sentencia no se hallaría legislado como caso de nulidad de obrados, por ello no habría cita de la norma legal por parte del fallo recurrido, debiendo considerarse el principio de especificidad y que la nulidad de obrados procediera en casos específicamente señalados por ley cual establecería el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a lo anterior el Tribunal habría dispuesto de manera oficiosa y ultra petita la nulidad de obrados, esgrimiendo como argumento un aspecto jamás invocado por al parte adversa, aspecto que se hallaría inmerso en lo previsto por el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes refiere que corresponde al Tribunal Supremo anular obrados hasta fs. 348 inclusive (Auto de Vista) a fin de que se dicte nuevo fallo resolviendo el fondo del litigio.

En el fondo

Se reitera el argumento de haberse dictado Resolución de segunda instancia apartándose del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación de la referida norma legal.

Reitera asimismo que la supuesta incongruencia no estuviera legislada como causal de nulidad en nuestra economía procesal, aludiendo nuevamente al principio de especificidad.

Considera cual fuera el verdadero entendimiento que debió darse a lo expresado en la Sentencia, y esto tuviera la finalidad de resolver la acción de reivindicación, sin considerar que se trataran de inmuebles diferentes, no encontrando contradicción en lo sostenido en el Auto de Vista, y en consideración a que para la nulidad de obrados se debe recoger como sustento la forma y no el fondo, que llevaría implícito la contradicción, por lo que no habría contradicción sino defectos de formas procesales. Considera con esos argumentos que corresponde casar el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En consideración a que la Resolución pronunciada por el Ad quem es anulatoria de obrados, estando planteado recurso de casación en la forma como en el fondo, a fin de no ingresar en ningún contrasentido, siendo imposible se pueda ingresar a considerar el recurso propuesto en el fondo ante su manifiesta improcedencia, este Tribunal Supremo abocará su pronunciamiento únicamente con relación al recurso de casación en la forma:

Y en función al fallo emitido con relación a los argumentos expuestos en el recurso, corresponde analizar la impugnación teniéndose al respeto que:

El Auto de Vista recurrido, de forma somera concreta en el punto c) El análisis referido a que el fallo de primera instancia fuera contradictorio y que precautelando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica considera pertinente anular la Resolución impugnada a fin de que se pronuncie nuevo que guarde congruencia entre los fundamentos y las determinaciones que asuma.

Con relación a esto, será pertinente verificar si este aspecto fue reclamado o no por el recurrente como agravio sufrido a tiempo de formular apelación, puesto que el Auto de Vista -como refieren las recurrentes-, ingresaría a resolver el recurso de apelación con la pertinencia que exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Comprobamos de la lectura del recurso de apelación que los puntos expuestos como agravios, han sido identificados y respondidos de manera congruente por el Ad quem en los incisos a) y b) referidos en el primer caso a la presunta errónea forma de admitir la demanda incluyendo un numeral no invocado (causal 4), a lo cual se dijo que este aspecto no fue reclamado oportunamente produciéndose la preclusión, además que la Sentencia se la hubiera resuelto con la pertinencia necesaria en sujeción entre otros a la causal 3) del art. 549 del Código de Procedimiento Civil descartando la posibilidad de una nulidad de obrados; en el segundo caso se determinó que el apelante no demostró en que consiste el agravio que se le irrogó con la determinación de haber resuelto la excepción de impersonería en Sentencia, no encontrando la vulneración del art. 338 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil refiriendo que no se había trastocado el debido proceso ni la seguridad jurídica.

Sin embargo de ese correcto análisis que se hacía en función de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de manera inexplicable cambia de rumbo y centra su razonamiento en una presunta incongruencia que existiese entre la parte considerativa y la determinativa para finalmente anular el veredicto de primera instancia. Así visto el fallo, pareciera que se dio respuesta a todos los agravios expresados en recurso de apelación y consecuencia de ello surge la nulidad, sin embargo el apelante como observaron las recurrentes en casación, en ningún momento reclamó este aspecto, concentrando más bien su reclamo a cuestiones de fondo, incluso en la parte del petitorio ya no hace mención a nulidad alguna –que estaba basado en los dos primeros agravios y no en la presunta incongruencia-, solicitando al Tribunal Ad quem que en aplicación del art. 237 numerales I y 3 del Código de Procedimiento Civil, pronuncie Auto de Vista revocatorio total y en su mérito se declare probada la demanda y su ampliación, aspecto que debió ser considerado por el Ad quem, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como lo determinado por el art. 17 parágrafos II y III, de la Ley 025 del Órgano Judicial.

En función a lo anterior, si razonamos que ante esta presunta incongruencia el recurrente no utilizó en primer término la facultad contenida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil ante lo que pudiera razonarse un concepto obscuro, y luego en recurso de apelación no expresó como uno de sus agravios esta presunta incongruencia, no consideró seguramente la necesidad de hacerlo porque no le causaba perjuicio alguno, por ello se explica que centra su atención y fundamentos al fondo de la causa.

Por otro lado deberá considerarse que el Juez o Tribunal de apelación en virtud del principio dispositivo, se encuentra restringido a conocer su Resolución al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como Ultra Petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público. Con relación a esto el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó en el siguiente sentido: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” SC 0486/2010-R de 5 de julio.

Dentro de ese entendimiento está también lo señalado por la Sentencia Constitucional No. 0863/2003-R de 25 de junio que refiere: “…el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

Conforme este razonamiento, y realizando el análisis correspondiente del fallo de primera instancia, el Ad quem estaba autorizado a fallar dentro de los alcances del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, existiendo salvedad de la verificación de lesión a derechos y garantías Constitucionales o el hecho que la nulidad este expresamente prevista por ley. En el caso de Autos, no ha sucedido aquella posibilidad, es decir, no se lesionó derecho o garantía constitucional alguna, o que la nulidad dispuesta estuviera prevista por ley. En todo caso si el Tribunal Ad quem ingresó de oficio –ante la no existencia de reclamo alguno con relación a lo resuelto- a considerar que la nulidad dispuesta era pertinente, tenia la obligación de sustentar su razonamiento y establecer la trascendencia que revestía la presunta incongruencia, no habiéndolo hecho así ciertamente ha ingresado a lo ultra petita, pues incluso de considerar que existiese esa “incongruencia”, el Tribunal de segunda instancia tenia la posibilidad de enmendar ello revaluar de manera razonada revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda siempre y cuando hubiera sido reclamado por quien creyere le causaba agravio ese aspecto, pero en ningún caso y sin sustento legal mas que referir que precautelando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica concluir por anular obrados, a efectos de que se emita nueva Resolución.

En razón a lo anterior y que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación a los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de ella –nulidad- se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes del derecho constitucional al debido proceso, que en el caso en análisis se concreta en definitiva al haber resuelto el Ad quem un aspecto no reclamado por el recurrente como agravio y sin la existencia de las excepciones autorizadas por ley que pudieran constituir lesión a derechos y garantías constitucionales para una revisión de oficio, o que la nulidad esté expresamente prevista por ley, resultando por lo mismo el fallo venido en casación, ultra petita.

Por lo expuesto y siendo evidente la vulneración denunciada por las recurrentes, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 3) y 275 con relación al art. 254 num. 4) todos del Código de Procedimiento Civil.

Conforme se razonó de principio al emitirse fallo anulatorio del Auto de Vista deviniendo a la vez el recurso de casación en el fondo contra un fallo anulatorio de obrados, no se pronuncia con relación al mismo, aspecto que debe tenerse presente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 con relación al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista No. SCI-46/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 que cursa de fs. 348 a 350 y vlta., se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable

En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Por otro lado deberá considerarse que el Juez o Tribunal de apelación en virtud del principio dispositivo, se encuentra restringido a conocer su Resolución al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como Ultra Petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de Escritura Pública de Venta y Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / DispositivoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0211/2013Fuente oficial