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TSJ

AS/0211/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  211/2013

EXPEDIENTE: S.101/2009

PARTES: Cristina Cruz Colque c/ Federación Departamental de Productores  de Leche La Paz

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 151 a 155 y vuelta, interpuesto por Víctor Quispe Chambi, en representación de la Federación Departamental de Productores de Leche La Paz (FEDELPAZ), del Auto de Vista Nº 282/2008 SSA.II de 16 de noviembre de 2008 (fojas 147 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Cristina Cruz Colque contra la entidad recurrente, el memorial de responde al recurso (fojas 158 y vuelta) los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de 18 de mayo de 2008 (fojas 124 a 129), luego de que el Auto de Vista Nº 020/2008 SSA-II (fojas 112 y vuelta) anuló obrados hasta fojas 92, disponiendo que el A quo dicte nueva Sentencia. Esta nueva Sentencia declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 24 ampliada y reformulada a fojas 25 a 26 de obrados, y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO de fojas 42, sin costas, debiendo la Federación de Productores de Leche La Paz, a través de su representante legal cancelar a favor de Cristina Cruz Colque, los siguientes montos y conceptos por derechos laborales:

Tiempo de servicios:        16  años

Sueldo promedio indemnizable:   Bs. 440,00.-

Indemnización        Bs.    7.040,00

Desahucio:        Bs.    1.320,00

Aguinaldo:        Bs.    1.046,21

Vacaciones.        Bs.       440,00

Sueldos devengados

Del 16-05-03 al 16-05-04:        Bs.     5.280,00

Del 16-05-04 al 16-05-05         Bs.     5.280,00

Del 16-05-05 al 16-05-06        Bs.      5.280,00

TOTAL PARCIAL:        Bs.   25.686,21

Menos pago a cuenta:        Bs.     5.500,00

T O T A L:        Bs.   20.186,21

Los conceptos de desahucio e indemnización, serán objeto de actualización en ejecución de Sentencia, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 23381.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 282/2008 SSA-II de 16 de diciembre de 2008 (fojas 147 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 26/2008 de 18 de mayo de 2008 de fojas 124 a 129, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Víctor Quispe Chambi en representación de FEDELPAZ, interpuso recurso de casación de fojas 151 a 155 y vuelta, en el que señala:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Refiere que, interpone recurso de casación en el fondo en base al artículo 253 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en error al establecer que la actora trabajó del 16 de mayo de 1990 al 16 de mayo de 2005, cuando por la prueba de fojas 16, 17, 72 y 73, se acredita que trabajó 12 años, del año 1990 hasta el año 2002, además la actora recibió la suma de $us.1.000 comprometiéndose a entregar las habitaciones que ocupaba en el inmueble, por lo que existe valoración errónea en cuanto al tiempo de servicios, luego aduce que por los recibos que cursan en el proceso, la actora recibió la suma de Bs.7.572 y no la suma de Bs.5.500 como señala la Sentencia en otras palabras la actora recibió el pago de $us.1.000 desglosados en dos partidas de Bs. 3.792 y Bs 3.780 respectivamente.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

Manifiesta que interpone el recurso de casación en la forma, al amparo de los artículos 254 inciso 7) y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Sala Social y Administrativa Segunda con anterioridad ya conoció el proceso al dictar el Auto de Vista Nº 20/2008 cursante a fojas 112, anulando obrados y la Sentencia Nº 14/2007 que corre a fojas 92, por esta razón se pronunció nueva Sentencia radicándose nuevamente en apelación en la misma Sala donde en lugar de excusarse del conocimiento del proceso de oficio, emiten nueva Resolución o Auto de Vista Nº 282/2008, incurriendo en violación al debido proceso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 1693/2003-R de 24 de noviembre, que consideran de carácter vinculante conforme al artículo 44 de la Ley Nº 1836, señalando que bajo ningún concepto podían conocer dos apelaciones con referencia al mismo hecho, lo que habría causado indefensión.

Con estos argumentos impetra de manera contradictoria efectuar la casación y alternativamente declarar la nulidad de la Sentencia Nº 26/2008 y el Auto de Vista Nº 282/2008 SSA-II.

Concluye el memorial, solicitando “…la Casación correspondiente y alternativamente declarar la respectiva nulidad, tanto de la Sentencia Nº 26/2008 y auto de Vista Nº 282/2008 SSA.II.” (Sic.).

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

Respecto al recurso de casación en la forma planteado como nulidad de obrados en el supuesto de ser evidente no sería necesario analizar la casación en el fondo, por esta razón se pasa a verificar si lo denunciado tiene sustento o no.

En principio de la revisión de obrados se colige que a fojas 92 a 96 cursa la Sentencia Nº 14/2007 que apelada radicó en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que emitió el Auto de Vista Nº 20/2008 SSA-II de 28 de enero de 2008 de fojas 112 y vuelta, anulando obrados hasta fojas 92 disponiendo se dicte nueva Sentencia, como que en efecto se pronunció la Sentencia Nº 26/2008 de 18 de mayo de 2008 de fojas 124 a 129 posteriormente también apelada volvió a radicar la causa en la misma sala, que pronunció el Auto de Vista Nº 282/2008 SSA-II de 16 de diciembre de 2008 de fojas 147 y vuelta, confirmando la Sentencia de fojas 124 a 129 de obrados con costas.

De lo expresado, si bien es cierto que los mismos Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda, emitieron ambos Autos de Vista, de ninguna manera invalidaron su actuación, al contrario obraron con corrección, porque la primera resolución  de fojas 112 y vuelta tiene sustento en aspectos formales que dieron lugar a anular obrados y la emisión de nueva Sentencia cumpliendo la normativa laboral, consiguientemente no pueden existir dudas respecto de la imparcialidad de los Vocales que componen la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a momento de asumir nuevamente conocimiento del proceso.

Por otra parte, apelada la Sentencia Nº 26/2008 y luego radicada en la misma sala, ninguna de las partes, menos el recurrente planteó en tiempo oportuno recusación conforme establece el artículo 8 parágrafo II de la Ley Nº 1760.

Que, la recusación es un acto procesal que tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte afectada, cuando el Juez no se excusa; de otro lado, es excepcional, en relación con el principio hermético del derecho, expresado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, una medida excepcional como es la de la recusación se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.

En virtud de lo señalado precedentemente, es importante comprender adecuadamente el sentido cabal del contenido del numeral 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760, para lo cual es fundamental remitirse a los antecedentes jurisprudenciales. Al respecto, Carlos Morales Guillen refiere en su Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, en el comentario Nº 22.- al artículo 20 de dicho cuerpo legal, indica que: “La opinión emitida para ser causal de recusación, debe ser fuera del juicio.” (G.J. Nº 674, p. 29). Asimismo, en el comentario Nº 24 al mismo, refiere que: “El hecho de dictar el juez una sentencia, que después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa, puesto que no emitió opinión fuera del acto de juzgamiento.” (G.J. Nº 1179, p. 27).

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

En relación con la falta de valoración de las pruebas que cursan a fojas 16, 17,  64 a 69, 72 y 73 de obrados, es imperioso recordar al recurrente, que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo Liquidador en base a los precedentes referidos, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” Adicionalmente a lo señalado precedentemente, se debe tener presente que el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica, que de acuerdo con la expresión de Guillermo Cabanellas, se entiende que “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal (v.), surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándolo a establecer sus fundamentos. En la libre convicción (v.) entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado.”

Asimismo se debe considerar que el recurrente, al interponer un recurso de casación, en el fondo, en la forma o ambos, al equipararse éste a una nueva demanda de puro derecho, debe fundarla en una CRÍTICA LEGAL de la resolución que impugna, con fundamentos jurídicos que generen convencimiento en el juzgador y demuestren las acusaciones que expone. En el caso de autos, el memorial del recurso se limita a exponer la supuesta vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo con el recurso de casación en la forma y en relación con la apreciación y valoración de la prueba, a mencionarla, mas sin demostrar como dispone la norma en qué consistió la equivocación manifiesta del juzgador y sin adjuntar los documentos auténticos que demuestren tal extremo.

Por otra parte, interpone recurso de casación en el fondo y alternativamente el recurso de casación en la forma, con un petitorio nada claro y concreto, solicitando “… la Casación correspondiente y alternativamente, declarar la respectiva nulidad, tanto de la Sentencia Nº 26/2008 y auto de Vista Nº 282/2008 SSA-II...” (Sic.). CASAR y disponiendo NULIDAD; es decir, intenta que este Tribunal Supremo adopte una resolución, cuando la norma impone al recurrente especificar con claridad y precisión su pretensión.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 151 a 155 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 151 a 155 y vuelta. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Cristina Cruz Colque
Demandado
Federación Departamental de Productores de Leche La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0211/2013Fuente oficial