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TSJ

AS/0211/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 211

Sucre: 12 de Junio de 2014.

Expediente: C-30-09-A

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Augusto Guerra Herbas c/ Alcaldía Municipal de Tiquipaya

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1. El recurso de nulidad y casación de fojas 256 a 257 vuelta, interpuesto por Evaristo Peñaloza Alejo, Alcalde del Gobierno Municipal de Tiquipaya, contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2009, cursante de fojas 253 a 254, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Guido Augusto Guerra Herbas, contra la Alcaldía Municipal de Tiquipaya; la contestación de fojas 260 a 261, el auto de concesión del recurso de fojas 262, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido en lo Civil de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 9 de noviembre de 2004 a fojas 62 de obrados, declarando probada la excepción previa de incompetencia planteada por el representante legal de la institución demandada

En segunda instancia, interpuesta la apelación por Guido Augusto Guerra Herbas, de fojas 233 a 234, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de abril de 2009 de fojas 253 a 254, revocando el auto apelado.

La resolución de alzada, motivo que el representante de la institución demandada, por memorial cursante de fojas 256 a 257 vuelta, plantee el recurso de casación en el fondo y en la forma, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

El recurrente, interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

1. Señala, que el Auto de Vista recurrido vulnera y contraviene el ordenamiento jurídico.- En razón de que la resolución del Tribunal de alzada habría quebrantado lo establecido por los artículos 25, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, agrega que debe ser la justicia ordinaria la que dirima la controversia y no la coactiva fiscal, sin considerar que al tratarse de acreencias entre particulares y el Estado, derivadas de supuestos incumplimientos de obligaciones de responsabilidad civil, la instancia que debe resolver es la jurisdicción coactiva fiscal, según lo ordena de manera puntual el artículo 47 de la Ley SAFCO y la normativa ordinaria.

2. Indica como causal de nulidad la falta notificación al Ministerio Público.- En consideración a que esta institución es la llamada a participar en todo proceso en el cual este demandado el Estado, haciendo cita de jurisprudencia constitucional, al respecto.

Recurso de casación en el fondo:

Refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en las causales del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.- Dado que existiría error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas para definir si corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal u ordinaria, la resolución del caso.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de su disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem; en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia e imparcialidad del juzgador.

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Datos del proceso

Demandante
Augusto Guerra Herbas
Demandado
Alcaldía Municipal de Tiquipaya
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2014AS/0211/2014Fuente oficial