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TSJ

AS/0211/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Asesinato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 211/2014

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2014

Expediente : 133/2009 Cochabamba

Parte acusadora : Ministerio Público y Fanny Sabag Guidi

Parte imputada : Juan David López Díaz, (Nelson Luís Muñoz Coronado,

Jhovanny Paul Miranda Ponce y Marco Antonio Ribera

Soruco, con Sentencia Condenatoria) y José Carlos

Zambrano, José Morato Alave (Declarados Rebeldes)

Delito : Asesinato

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Juan David López Díaz de fs. 669 a 674, impugnando el Auto de Vista 65 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 664 a 665 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Savag Guidi contra el recurrente, Nelson Luís Muñoz Coronado, Jhovanny Paul Miranda Ponce y Marco Antonio Ribera Soruco (con Sentencia Condenatoria) y José Carlos Zambrano, José Morato Alave (Declarados Rebeldes), por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 6) del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2009, de fs. 612 a 623 vta., resolvió declarar a Juan David López Díaz, Autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 6) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años (30) de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, más la condenación a la reparación del daño civil a favor de las víctimas que alegaren tener derechos, averiguables en ejecución de Sentencia y costas a favor del Estado, a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena, la condena deberá concluir el 20 de febrero de 2039, siempre y cuando no gozare de medidas sustitutivas a la detención por encontrarse actualmente en detención, asimismo se computa inclusive el tiempo que hubiera estado detenido en sede policial.

Que, ante esta Sentencia, Juan David López Díaz de fs. 640 a 644, interpuso Recurso de Apelación Restringida mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de julio de 2009 (fs. 664 a 665 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Nº 65/2009, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan David López Díaz mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2009 (fs. 669 a 674), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Existieron errores injudicando, como ser la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque el Ministerio Público y la Acusación Particular durante la sustanciación el juicio no demostraron categóricamente la autoría en la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 num. 6) del Código Penal.

II.- Errores improcedendo, porque no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria previsto en el art. 370 num. 5 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que en el momento de la subsunción del hecho al tipo penal se lo hace por el delito de asesinato y no por el delito de robo agravado, además se basó en hecho inexistentes y no acreditados, por lo que se realizó una valoración defectuosa de la prueba. En la misma Sentencia se dijo que existió el delito de robo agravado porque sustrajeron sumas de dinero y un teléfono celular, hechos que fueron demostrados en juicio; empero, en el caso de coimputado para el delito de asesinato la Sentencia se basó en hechos demostrados, pero en la del presente caso no, porque ninguna de las pruebas refiere que fue causante de las muertes, ahora motivo de litigio.

III.- Existió mala valoración de la prueba porque el Tribunal de Sentencia no tomo su decisión sobre los visto y oído, por lo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes. Se vulneró el principio de congruencia, al respecto invocó las Sentencias Constitucionales:

Sentencia Constitucional Nº 1312/2003

Sentencia Constitucional Nº 1956/2004

Sentencia Constitucional Nº 366/2005

Sentencia Constitucional Nº 506/2005

De lo que señaló, refirió que no puede ser condenado por un delito distinto al que se acusó, por otro lado señaló que en la Sentencia se le condenó por hechos acusados, pero no probados, infringiendo el art. 362 del Código de Procedimiento Penal.

IV.- Hubiera solicitado al Tribunal de Alzada que se anule la Sentencia apelada y se disponga la reposición del juicio con la finalidad de pronunciar una Sentencia Condenatoria por el delito de robo agravado y una absolutoria por el delito de Asesinato en consideración al principio del INDUBIO PRO REO; sin embargo, de todo lo que hubiera señalado el Tribunal de Alzada hubiera declarado improcedente el recurso de apelación restringida planteado de manera escueta y sin fundamentación, además de no pronunciarse respecto de que el hecho se adecuaba al delito de robo agravado, este aspecto genera defecto absoluto, en definitiva el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado respecto del art. 370 num 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.

V.- Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007, del cual señalo que se refiere al defecto en que incurre el Auto de Vista al omitir en su decisión una cuestión impugnada en el recurso de la apelación restringida.

VI.- Por otro lado cursa en obrados la interposición de un memorial (fs. 760 a 763) interpuesto por Juan David López Díaz, con la suma de: “Nulidad por defectos Absolutos”, el mismo que es reiterado para su pronunciamiento a fs. 792 de obrados.

Del Precedente Contradictorio Invocado a momento de interponer su apelación restingida:

Sentencia Constitucional Nº 1312/2003

Sentencia Constitucional Nº 1956/2004

Sentencia Constitucional Nº 366/2005

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fanny Sabag Guidi
Demandado
Juan David López Díaz, (Nelson Luís Muñoz Coronado,
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2014AS/0211/2014Fuente oficial