Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 211
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: 80/2014-S
Demandante: Tomás Tala Rivera
Demandada: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 132 vta. interpuesto por Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista AV-SSA-151/2013 de 17 de septiembre, de fs. 123 a 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de pago de multa seguido por Tomás Tala Rivera contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 136 a 138 vta.; el Auto de fs. 139 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Finalizado el proceso laboral el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Sentencia No 049/2013 de 5 de abril, de fs. 100 a 106, por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Tomás Tala Rivera, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por la Lic. Rossio Carolina Pimentel Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución cancele al demandante la suma de Bs. 39.072,38.-.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificada la entidad demandada con la Sentencia, ésta interpuso el recurso de apelación de fs. 108 a 109, que fue resuelto a través del Auto de Vista hoy impugnado, mediante el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirmó la Sentencia recurrida; sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Inicia la argumentación señalando que, plantea “RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA…”(sic.), porque el mismo es contrario a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme a lo previsto por los arts. 257, 258, 255.1), 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Continúa afirmando que, el Auto de Vista establece que se emitió la Sentencia en la que se dispone probada la demanda determinando que la entidad demandada proceda a la cancelación de reliquidación de beneficios sociales al demandante. Añade que, “… la Sentencia Nro. 49/2013 vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso bajo los siguientes puntos a mencionar:”(sic.).
Que, el demandante ingresó a trabajar “hace aproximadamente 28 años” (sic), y desarrolló sus funciones hasta el 13 de junio de 2011, por efecto del memorando No 0501/11, mediante el cual se acogió a la jubilación que solicitó de manera voluntaria.
Dice que, en cuanto a la pretendida reliquidación de beneficios sociales se le canceló sus beneficios sociales conforme a disposiciones legales en vigencia, sin embargo el demandante incurrió “en forma maliciosa y confundió al Juez que tiene conocimiento de la causa constituyendo agravio al pretender cobrar de las arcas del Municipio, dineros que constituyen daño económico”(sic.); que el demandante “… a pesar de tener conocimiento que sus beneficios sociales estaban listos para su cobro correspondiente, sin embargo de la manera más desleal hizo que transcurriera el tiempo y pretender hacer el cobro y hacer que se opere normativamente que hoy reclamar y hacer ver que fue lesionada”(sic.).
Continúa indicando que, “Lamentablemente vuestras probidades pese a tener conocimiento que las pruebas que cursan en obrados son simplemente en fotocopias que de ninguna manera hacen fe probatoria, contradiciendo lo dispuesto por la norma legal en su Art. 1311 de nuestra legislación civil”(sic.).
Indica que, no se valoró la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que demuestra la negligencia del demandante “…cursante en obrados de fecha 6 de Marzo de 2013 con el Nro. 010/2013” (sic.), evacuada por la Unidad de Tesorería, “…cuyo aspecto ha sido normado por el Tribunal Constitucional atravéz de la jurisprudencia, donde se señala que la actitud negligente del trabajador para con el cobro de sus beneficios, ilegítimamente, pese a la disposición administrativa dentro de los plazos establecidos, en cuya consecuencia NO CORRESPONDE RELIQUIDACIÓN ALGUNA DE BENEFICIOS SOCIALES MENOS LA CANCELACIÓN DEL 30%”(sic.).
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