Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 211/2016
Sucre: 11 de marzo /2016
Expediente: PT-22-15-A
Partes: Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y Otra. C/ Daria Espinoza
Mendoza.
Proceso: Exclusión de Cónyuge en la Sucesión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 209 vta., interpuesto por Daria Espinoza Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Exclusión de Cónyuge en la Sucesión seguido por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano en contra de Daria Espinoza Mendoza, la contestación de fs. 212 a 2013, el Auto de concesión de fs. 216 vta., los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de fecha 09 de enero de 2015, de fs. 180 y vta., mediante el cual declaró PROBADA la excepción previa de falta de acción y derecho opuesta de fs. 164 y 165 de obrados por Daria Espinoza Mendoza, consecuentemente se dispone el archivo de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano, por memorial de fs. 186 a 187, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que, REVOCA, la Resolución impugnada, con el fundamento que conforme a los arts. 335, 336, 337 y siguientes y el art. 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado interponer excepciones, que se encuentran claramente determinadas y definidas como previas y perentorias, cada una con su propio procedimiento. Así las excepciones previas están clara y taxativamente enumeradas en el art. 336 del Código ya indicado y son las del uno hasta el once del indicado artículo. En cambio las excepciones perentorias al no estar taxativamente enumeradas y determinadas, son aquellos medios de defensa que el demandado puede oponer contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del Art. 336 cuando no hubieran sido planteadas como previas. De la descripción de los artículos mencionados las excepciones previas están taxativamente enumeradas y determinadas por el art. 336 del mencionado Código, siendo estas las siguientes: incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante o del demandado o de sus apoderados, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el incumplimiento de la obligación, cosa juzgada, transacción, prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, conciliación y desistimiento del derecho. En cambio las excepciones perentorias no están determinadas por el Código de Procedimiento Civil, y señala que son todas las que pudiera invocar contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieran sido planteadas. Como se podrá advertir las excepciones previas están taxativamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil, y en ninguno de los incisos está contemplada la excepción de falta de acción o derecho. En el caso presente en si la demanda se refiere a un proceso ordinario de exclusión de cónyuge en la sucesión, basada la acción en las prescripciones del art. 1107 inc. 3) del Código Civil, es decir por separación de hecho voluntaria durante más de un año existiendo en esta acción presupuestos o elementos procesales para que se declare la exclusión, como ser: Separación de hecho voluntario, y que dicha separación sea más de un año, es decir que requiere indagación exhaustiva de los elementos indicados, consecuentemente no existiendo presupuestos o elementos manifiestos, no corresponde interponer como excepción previa los alcances del art. 1107 inc. 3 del Código Civil. Por lo que se establece que la Juez de la causa al haber declarado la excepción previa de falta de acción y derecho ha obrado incorrectamente, causando indefensión a la parte demandante y vulnerado principios fundamentales como el debido proceso y seguridad jurídica, así como el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada Daria Espinoza Mendoza interpone recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere, que las excepciones como tal, se constituyen en medios de defensa destinados a garantizar el debido proceso además a observar en su caso la procedencia de las pretensiones, sosteniendo además en el caso presente la excepción interpuesta y la demanda dirigida en contra de la ahora recurrente, tiene puntos totalmente contrapuestos, pues la demanda refiere que debería ser excluida de la sucesión por la separación de su difunto esposo, en forma voluntaria por más de dos años, según la demandante que en realidad es totalmente falso, lo cual también es base de la Resolución evacuada por el Tribunal de alzada, empero la excepción planteada, no ataca al fondo de la Resolución, pues se alegó y se mantiene como base de la misma que las actoras, no están legitimadas para interponer dicha acción en mi contra, pues la que tienen en definitiva este derecho serían las posibles herederas, y las que podrían ingresar a parte de su persona serían las hijas del de cujus, es decir las menores Marisol, Abigail Daria Callapino Espinoza y Yomara Callapino Equice, y no otras personas, en cambio las actuales demandantes no están legitimadas para este extremo, pues en caso de darse una exclusión sucesoria, ellas no ingresarían a la sucesión del de cujus, por lo cual su derecho no está siendo velado en esta acción.
En consecuencia el Tribunal de alzada al resolver el incidente procedió a tener errónea interpretación del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, además de una mala aplicación del derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, por el cual el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, esto a fin de la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Por lo que termina peticionando casar el Auto de Vista impugnado y en todo caso proceder a resolver declarando probada la excepción de falta de acción opuesta.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado en el entendido de que, el Auto Definitivo de fecha 09/01/2015, emitido por la Juez de Partido Cuarto de Familia, es atentatorio a sus intereses, derechos y garantías debidamente protegidos constitucionalmente y por la normativa legal vigente, el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución ha valorado de manera correcta la prueba documental cursante en el dossier, así mismo, el Ad quem ha analizado la doctrina y jurisprudencia, por lo que los fundamentos simplemente persiguen dilatar la prosecución de finalización de la presente acción ordinaria de exclusión de sucesión de cónyuge. Solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Daria Espinoza Mendoza, al no existir suficientes elementos de convicción que fundamenten este recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la legitimación.
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