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TSJ

AS/0211/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 211

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 067/2016-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Carlos Cortéz Aguilar

Demandados : Ministerio de Gobierno

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación de fs.511 a 513, interpuesto por Carlos Cortéz Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 144/2015-SSA-I de 12 de octubre de fs. 497 a 498, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Ministerio de Gobierno, la respuesta al recurso cursante de fs. 521 a 523, el Auto de 25 de enero de 2016 a fs. 524 que concedió el mismo, el Auto Supremo Nº 25-A de 11 de marzo de 2016 que Admite de fs. 530; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 10, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 177/2013 de 20 de mayo (fs. 374 a 376), declarando probada en parte la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 13, disponiendo que la institución demandada, pague en favor del trabajador Carlos Cortez Aguilar por el concepto: de indemnización, aguinaldo en duodécimas y vacación., la suma de Bs.16.471,95 (dieciséis mil cuatrocientos setenta y un 95/100 Bolivianos)

I.1.2. Auto de Vista

Contra la referida sentencia, interpusieron recurso de apelación, el Ministerio de Gobierno (fs. 412 a 415), así como el demandante (fs. 417 a 419), los mismos que en mérito al Auto Supremo N° 127/2015 de 12 de mayo de (fs. 489) fueron resueltos con el Auto de Vista Nº 144/2015-SSA-I de 12 de octubre (fs. 497 a 498), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandante.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el actor, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 511 a 513.

I.2 Motivos del recurso de casación

Sostiene que, el Auto de Vista le causó agravio al revocar la Sentencia con el argumento que la renuncia es de fecha 30 de marzo de 1973 y que la Sentencia fue ultra petita. Que, conforme a los datos del proceso a fs. 10 se estableció que su persona prestó servicios del 1ro. de octubre de 1971 hasta el 30 de marzo de 1977, es decir por el tiempo de 5 años y 6 meses; aspecto corroborado con la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos y el Departamento de presupuesto del Ministerio de Gobierno de 11 de abril de 2002 (fs. 3) y los memorándums de fs. 7 a 8 y que por lo tanto se presume “el término de la relación laboral el 30 de marzo de 1977” con la causal retiro forzoso previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, que no existe prueba en contrario puesto que si bien existe una carta de renuncia (fs. 44) en la misma no existe sello de recepción y aceptación por la parte demandada porque no existió desvinculación laboral el 30 de marzo de 1973 sino, el 30 de marzo de 1977. Que, según nota de fs. 9 solicitó pago de beneficios sociales en mayo de 1999 aspecto que no fue valorado por el Ad-quem, de fs. 374 a 376, ni por la Aquo de fs. 434 a 435 conforme al art. 3 inc. j) y art. 4to. del CPT.

Arguye que no puede vulnerarse el principio de proteccionismo e inversión de la prueba, que, el aguinaldo solicitado es de la gestión 1976 más duodécimas de la gestión 1977, vacación de las gestiones 1975 y 1976 y duodécimas de la gestión 1977.

Afirma que la juez de la causa aplicó el art. 64 y 202 inc. c) del CPT que consagran condenar por pretensiones distintas a las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, etc.

Por último, con relación al hecho de que trabajó bajo normas de la función pública señala que es aplicable a su caso el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 ya que la relación laboral cumple todas sus características de dependencia, remuneración y subordinación. Que, la Juez A quo al declarar la prescripción la “mellado” el principio de preclusión previsto en el art. 3 inc. e) y art. 57 del CPT como se evidencia del memorial de fs. 391-393 y providencia de fs 344 que no consideró la prescripción planteada por la parte demandada, por tanto su aplicación de oficio por el Tribunal de Alzada infringe el art. 134 del CPT.

I.3 Petitorio

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se le restituya los beneficios sociales y derechos colaterales que le corresponde.

I.4. Respuesta al recurso de casación

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Criterio

"... no obstante que el Tribunal de Alzada hizo alusión a la excepción perentoria de prescripción, la misma sólo constituye un fundamento adicional que no genera mayor agravio al actor puesto que si ya habido concluido de forma razonable y fundada, que la relación laboral se extinguió el 30 de marzo de 1973, como lógica consecuencia, el actor no puede pretender que se le reconozca derecho social alguno por las gestiones 1975 al 1977, resultando inocua la determinación del Ad-quem sobre prescripción".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Cortéz Aguilar
Demandado
s : Ministerio de Gobierno
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0211/2016Fuente oficial