Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 211/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: B-15-18-S.
Partes: Lenny Pessoa Pereira por sí y en representación de Raúl, Enrique, Alain,
Eduardo todos Pessoa Pereira y Juana Pereira Abira c/ Goldy Ribera
Camiña y María Banegas Cuéllar.
Proceso: Anulabilidad de transferencia de bien inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Lenny Pessoa Pereira y Goldy Ribera Camiña, cursantes de fs. 253 a 256 vta. y fs. 267 a 269, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 93/2018, pronunciado el 4 de mayo, por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 249 a 250 vta., en el proceso de anulabilidad de transferencia de bien inmueble, seguido por Lenny Pessoa Pereira contra Goldy Ribera Camiña; contestaciones de fs. 271 y vta. y fs. 276 y vta., Auto de concesión a fs. 278, Auto Supremo de Admisión Nº 720/2018-RA de 27 de julio de fs. 284 a 285 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lenny Pessoa Pereira a nombre suyo y en representación legal de Raúl, Enrique, Alain, Eduardo, todos Pessoa Pereira y Juana Pereira Abira, planteó demanda ordinaria, por anulabilidad de transferencia de bien inmueble ganancial contra Goldy Ribera Camiña y Juana Pereira Abira de fs. 20 a 21 vta., subsanada y ampliada a fs. 28, contestando la codemandada por memorial de fs. 101 a 104 vta., subsanando de fs. 107 a 110, interponiendo excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería y contradicción o imprecisión en la demanda, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 23 de junio de 2017, el Juez Público de Familia Primero de la ciudad de Trinidad, dictó Sentencia Nº 110/2017 declarando PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de transferencias realizadas mediante Escritura Pública Nº 446/2012 de 7 de septiembre, por Rómulo Pessoa Urquiza a favor de Joaquín Pessoa Pereira, respecto al 50% de la cuota parte que le corresponde a Juana Pereira Abira, como cónyuge copropietaria del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.01.1.010015397 ubicado en la zona Pompeya, Distrito Nº 3, Manzana 15, con una superficie de 440,34 m2 del plano oficial de la ciudad de Trinidad.
3. Apelada la sentencia tanto por la demandante (fs. 208 a 209 vta.), como por la demandada (fs. 214 a fs. 215 vta.), el 4 de mayo de 2018, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 93/2018 (fs. 249 a 250 vta.), que CONFIRMÓ la sentencia, asumiendo la fundamentación siguiente: Que Rómulo Pessoa Urquiza en ejercicio de su derecho propietario transfirió a título oneroso el inmueble a favor de su hijo Joaquín Pessoa Pereira, por lo que dicha transferencia no afectó a la legítima de sus demás hijos porque no fue un acto de liberalidad sino de una venta, no se afectó porque a cambió se recibió un determinado monto de dinero; sin embargo al tratarse de un bien ganancial y haberlo transferido sin la voluntad o consentimiento expreso de su cónyuge Juana Pereira Abira, esta tendría la facultad de demandarlo.
4. Contra el Auto de Vista descrito, ambas partes formularon recurso de casación siendo admitidos por Auto Supremo Nº 720/2018-RA de 27 de julio, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Lenny Pessoa Pereira.
Recurso de forma.
1. Denunció que el Auto de Vista recurrido no tiene la suficiente claridad, motivación y fundamentación, no se refirió a todos los puntos reclamados en la apelación, sin sustento legal los de instancia aplicaron la reivindicación, apartándose de la pretensión que fue la de anulabilidad total de la transferencia.
2. Reclamó incongruencia de la sentencia y del Auto de Vista, porque no tomaron en cuenta lo establecido en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a la contestación ya que la demandada nunca contestó, ni objetó el pedido de la anulabilidad total de las transferencias.
En ese entendido expresó que no demandó la reivindicación, sino la anulabilidad total de la transferencia.
Recurso de fondo.
1. Acusó vulneración y errónea interpretación de los arts. 5, 101, 102, 110 y 116 del Código de Familia en relación a los arts. 554.1) del Código Civil y arts. 5, 101,102, 110 y 116 de la Ley Nº 603, porque los de instancia cercenaron los derechos de la parte demandante, puesto que su pretensión es por la anulabilidad total de aquella transferencia, que a su criterio el hecho de considerar solamente la reivindicación de la parte que le corresponde, sería una actuación extrapetita, atentando a lo establecido el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1. incisos 4), 12) y 16), y arts. 2,4 y 5 de la Ley Nº 439, por lo que debió aplicarse lo determinado en la Disposición Transitoria Quinta en su segundo parágrafo, por ser de aplicación a esta controversia jurídica sobre bienes gananciales.
2. Asimismo, reclamó que el Auto de Vista recurrido manifestó erradamente que la demandada alegó haber obrado de buena fe y a título oneroso en la compra del inmueble y que tales hechos no fueron destruidos con prueba idónea; sin embargo, la demandada jamás aportó prueba alguna, siendo declarada rebelde, solamente el proceso se tramitó con la prueba de cargo ofrecida, por lo que el Tribunal de segunda instancia se permitió proteger derechos, que no fueron debidamente demostrados, por lo que la parte demandante tenía la obligación de demostrar la supuesta compra de buena fe y por el contrario fue la parte demandante quien demostró por demás que se trataba de un bien ganancial haciendo uso de petición por la anulabilidad total de la venta y no solamente de la parte que correspondía a la esposa y ello no fue objetado por la parte demandada.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se disponga la anulabilidad total de la transferencia.
Recurso de casación de Goldy Ribera Camiña.
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Goldy Ribera Camiña, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de fondo.
1. Denunció que el Auto de Vista realizó una errónea valoración de la ley, citando al efecto el art. 116 del antiguo Código de Familia, los arts. 554 y 559 del Código Civil y que al anular el 50 % del derecho propietario adquirido no tomó en cuenta que la misma no procede contra un tercero que adquirió de buena fe a título oneroso, por lo que se estaría vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, especificidad y trascendencia, debiendo valorarse los derechos constitucionales vulnerados y establecidos en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, porque se deben salvar los derechos adquiridos de buena fe.
Recurso de forma.
2. Se quejó por vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista y la sentencia, declarando improbada la demanda, citando al efecto conceptos y jurisprudencia al respecto.
Respuesta al recurso de casación.
Respuesta al recurso de casación de los demandantes.
Goldy Ribera Camiña, refirió que de forma equivocada la demandante en su recurso de casación citó una ley especial cuando en el caso corresponde aplicar la ley familiar, por lo que en el caso se puede evidenciar que la parte recurrente no tiene idea si está planteando una demanda civil o una familiar.
Expresó que las excepciones opuestas por la parte demandada fueron tomadas como contestación, negando las pretensiones conforme a derecho, en ese entendido se tiene que la demandante no estableció adecuadamente cómo o de qué manera el Auto de Vista recurrido efectuó errónea aplicación de la ley, sin discriminar claramente que norma pretende hacer valer si la familiar o la civil.
En cuanto al recurso de forma, refirió que la recurrente no estableció ningún error esencial vulneratorio al debido proceso, simplemente se basó en que la demandada fue declarada rebelde y que no objetó nada de lo pretendido haciendo prevalecer la Ley Nº 439, situación que hace suponer nuevamente que la parte recurrente confunde la aplicación de la norma adecuada.
Con base a lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Petitorio.
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