Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 211
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 66/2022-C
Demandante: Asociación Accidental “Erovam y Asociados”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara
Materia: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara (GAMY), representada por Agustín Casazola Fernández, contra la Sentencia N° 43/2021 de 18 de octubre, de fs. 183 a 185, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso que sigue la Asociación Accidental “Aerovam y Asociados”, contra la entidad recurrente; el Auto N° 141/2021 de 30 de noviembre de que concedió el recurso (fs. 205); el Auto de Admisión de 3 de febrero de 2022 de fs. 214, todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia N° 43/2021 de 18 de octubre, de fs. 183 a 185, declarando PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo el pago de la suma de Bs.1.548.381,78, por concepto de certificados de avance de obra N° 2 y 3, dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia, como emergencia del contrato de obra “Ampliación Sistema Agua Potable Comunidad Yunchara”; sin lugar a daños y perjuicios.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN Y CONCESIÓN:
Recurso
Contra la indicada Sentencia, el GAMY, representado por Agustín Casazola Fernández, interpuso recurso de casación, alegando:
Citando doctrina sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y el contenido del Auto Supremo N° 192/2013 de 17 de abril (no estableció la sala emisora), indicó que existiría una compulsa probatoria incorrecta, porque se habría apartado del buen sentido y la sana critica, en la compulsa de los hechos y la prueba, considerando solo elementos cuando eran favorables al demandante e ignorando cuando eran contrarias a este.
Conforme a lo indicado, afirmó que existe error de hecho en la valoración de las pruebas, que sustentan el pago de interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que debería ser calculado dividiendo dicha tasa de interés entre 365 días y multiplicada por el número de días de retraso en el que incurra la entidad, esto como compensación económica, independiente del plazo, conforme a la Cláusula Vigésima Octava del contrato administrativo.
Para lo señalado afirmó que se omitió la compulsa de la Minuta de Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018, protocolizado al Testimonio N° 376/2018, para la ejecución de la obra “Ampliación de Sistema de Agua Potable Comunidad de Yunchara”; siendo que, el contrato administrativo constituye un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la ejecución de las obras, donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de la parte que asume pleno conocimiento de los derechos y obligaciones contractuales generadas para las mismas.
Indicó que, el considerando V de la Sentencia establecería que el GAMY adeuda a la Empresa el pago de Bs.1.548.381 y que la empresa habría cumplido a cabalidad con el contrato suscrito; empero, la empresa habría incumplido con la Cláusula Vigésima Novena del contrato, omitiendo emitir la factura correspondiente a favor de la Entidad, una vez que cada planilla de avance haya sido aprobada por el Supervisor y en caso de no hacerse efectiva la factura, la entidad no efectuaría el pago.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia habría incurrido en error de hecho habida cuenta que omitió lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena y que previo a establecer intereses, la empresa contratista debió emitir la factura correspondiente; por ello, el Tribunal de Primera instancia se habría apartado del buen sentido de la sana critica, emitiendo una sentencia sin asidero legal o criterio jurídico.
Afirmó que, la afectación señalada establece el error de hecho en la valoración de la prueba, porque el Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018, es esencial y decisivo, con eficacia jurídica que le otorga la propia Ley, constituyendo en única fuente de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0358/2010-R de 22 de junio, e indicó que con base en esta, los administradores de justicia deben emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, resguardando estrictamente el marco de lo pedido, lo considerado y lo resuelto; extremo que, la Sentencia no habría cumplido al conceder en favor, el cobro de intereses, sin haber observado la Cláusula Novena.
Petitorio.
Solicitó, se conceda el recurso de casación y en el fondo se CASE parcialmente la Sentencia N° 43/2021 y se declare IMPROBADA la demanda, en cuanto al numeral 2 de pago de intereses a favor de la empresa demandante
Contestación
Notificado el demandante con el traslado del recurso de casación, corrido por proveído de 4 de noviembre de 2021 de fs. 194, la Asociación demandante, por memorial de fs. 202 a 203, respondió el recurso de casación, argumentando:
Indicó que, no se habría probado que el Convenio Intergubernativo N° 022/2018 suscrito por el GAMY tenga relación con el Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018, además que eso nunca habría estado en cuestión, omitiéndose también indicar que cláusula de los indicados no habría sido tomado por el Juzgador; asimismo, no indicaría que la Cláusula novena del convenio intergubernamental, le da al GAMY la total responsabilidad de la ejecución de los proyectos, liberando al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT) de responsabilidad administrativa, técnica y legal.
Afirmó que, el GAMY en el responde a la demanda, no habría fundado la vinculación directa del Contrato Administrativo con el GADT.
Sobre el error de hecho en la valoración de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo; argumentó que, ese extremo nunca fue objeto de la contestación ni de otras actuaciones, debiendo considerarse, que el recurso de Casación versa sobre aspectos discutidos y resueltos en La Sentencia y no hechos nuevos, encontrando que la Sentencia N° 43/2021, habría cumplido su finalidad, dando una correcta valoración de la prueba documental de cargo y descargo, respetando el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se confirme la Sentencia N° 43/2021 de 18 de octubre, declarándose INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión de la casación
Respondido el recurso de casación y por Auto N° 141/2021 de 30 de noviembre de 2021 de fs. 205, fue concedido el recurso por la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarija; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 3 de febrero de 2022 de fs. 214.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Para el análisis del presenta caso, es necesario considerar que el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, aspecto que también es refrendado por el art. 8-h) del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene el derecho a recurrir los fallos del Juez o Tribunal Superior, este extremo permite a las partes dentro de un proceso ejercer de forma libre e irrestricta el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
En resguardo de esa garantía Constitucional, es que la misma CPE en el art. 181 establece las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la Ley:
1.- Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la Ley.”
Entendiendo que, el Tribunal Supremo de Justicia dentro las funciones que realiza, conoce los recursos de casación, en ese entendido la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 al regular el funcionamiento de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 42.- (Atribuciones de las salas especializadas)
I.- Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
1.- Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por Ley;
Es así que, de forma general la CPE establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de casación y de forma concreta en la Ley N° 025, que establece, que ese conocimiento del recurso de casación se ejerce por medio de las Sala Especializadas, conforme a lo señalado por Ley.
Dentro la materia que nos ocupa, encontramos que la Ley N° 620, apertura la competencia y atribuciones de la demanda contenciosa, conforme a lo dispuesto en el arts. 2 y 3, dependiendo el origen de los hechos que aperturan la competencia; asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo legal, instituye que dentro la demanda Contenciosa procede el recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
“I.- Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.”
Entendiendo que el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Sin embargo, en vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620.
Con todo lo señalado y aplicando lo dispuesto en el art. 271 del CPC-2013; se colige que, en la demanda contenciosa el ejercicio de la garantía Constitucional a la impugnación de las resoluciones, se ejerce por medio del recurso de casación, que debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, por parte de las Autoridades que emitieron la Sentencia.
Asimismo, conforme al art. 274-3 del CPC-2013, se advierte que la casación expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, todo esto sobre la fundamentación y motivación de la Resolución que se recurre.
Conforme a todo lo expuesto, al momento que una parte recurre de casación dentro de un proceso Contencioso, debe iniciar identificando los errores cometidos dentro la Sentencia, expresando con claridad y precisión el o los aspectos discutido por las partes y que fueron erróneamente resueltos, teniendo esto como marco de delimitación, no pudiendo introducirse elementos que no fueron discutidos ni resueltos en la Sentencia; menos aún, se puede basar el recurso de casación realizando una interpretación distorsionada de las consideración y análisis realizado en la Sentencia, debiendo iniciarse con apego a esta.
Fundamentos del caso concreto:
Conforme a lo expuesto en el acápite de “Doctrina aplicable al caso”, se analizará y resolverá la problemática expuesta en el recurso de casación de fs. 189 a 193, en ese entendido, es necesario primero señalar, que la demanda de fs. 45 a 49 dentro el petitorio, demandó el pago de Bs.1.548.381,78, los que corresponderían estrictamente a las planillas de avance 2 y 3, pidiendo también el pago de daños y perjuicios; fue así que, la contestación a la demanda de fs. 99 a 102 argumentó, que el saldo a pagar no le corresponde al GAMY sino al GADT; es así que, se realizó la traba de relación procesal estableciendo los puntos de hecho a probar conforme a la controversia desarrollada.
Posteriormente dentro el análisis de la Sentencia N° 43/2021, en el punto V puntos a) y b), estableció que efectivamente se suscribió el Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018 de 19 de diciembre de 2018 por el monto de Bs.2.432.03,40; advirtiendo que, la empresa contratada si habría cumplido a cabalidad la prestación comprometida, por lo que el 23 de diciembre de 2019 se habría procedido a la entrega de la obra y se suscribió el acta de recepción definitiva, en presencia del supervisor de obra, fiscal de obra y autoridades locales, que verificaron todas las actividades contempladas en el proyecto conforme a las especificaciones técnicas; asimismo, se habría corroborado solo el pago de la planilla N° 1 y estarían impagas las planillas N° 2 y 3, pese a las solicitudes del contratado, por lo que se adeudaba la suma de Bs.1.548.381,78; al respecto, la entidad demandada en el responde realizado reconoció el monto adeudado, pero refirió que conforme al Convenio Interinstitucional N° 022/2018, lo adeudado debería ser pagado por el GADT, pero no se tendría demostrado que la entidad departamental hubiese participado en suscripción del contrato administrativo y por el contrario, conforme a la Cláusula Vigésima, correspondería realizar el pago al GAMY.
Los aspectos referidos y que se encuentran en la Sentencia recurrida, no fueron objeto del recurso de casación, por lo que los mismos adquirieron carácter de cosa juzgada; mas considerando, que en el recurso de casación se afirmó:
“En cuanto que está realizando la cancelación de las Planillas N° 2 y 3 a favor de la empresa demandantes y que actualmente existe un adeudo solo por dichas planillas, y se está realizando la cancelación total con los siguientes pagos de Bs. 100.000,00 cancelados en fecha 02 de septiembre de 2021 y el otro de Bs.250.000,00, misma es a los desembolsos conforme al CONVENIO INTERGUBERNATIVO N° 022/2018 suscrito entre LA GOBERNACION AUTONOMA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA Y G.A.M.Y., siendo que está cumpliendo con el pago de las Planillas N° 2 y 3 que son litigio en la presente Demanda…”
Es así que, se entiende que la entidad demandada no objeta ni reclama el adeudo originado por las planillas N° 2 y 3; más al contrario, reconocen su deuda y estarían buscando cumplir la misma.
En la Sentencia emitida, en el punto c) señaló: “Respecto al pedido que se le cancele también daños y perjuicios, se tiene que el actor se limita a exigir ello en su petitorio de la demanda, sin embargo, no justifica su procedencia, por lo que no corresponde ordenarse el pago”
Con el análisis contenido en la Sentencia N° 43/2021, esta determino:
“1.- Declarar PROBADA EN PARTE la demanda presentada por la Asociación Accidental “EROVAM Y ASOCIADOS” debiendo la entidad demandada cancelar la suma de Bs.1.548.381,78 por concepto de certificados de avance de obra N° 2 y 3 dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia como emergencia del contrato de obra AMPLIACION SISTEMA AGUA POTABLE COMUNIDAD YUNCHARA.
2.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios.”
Habiendo establecido los argumentos que llevaron a la determinación asumida en la Sentencia recurrida, es dentro de estos que deben ser analizados y corroboradas las afectaciones reclamadas en el recurso de casación planteado por la entidad pública, toda vez que el origen de las afectaciones que se reclaman, deben estar enmarcados en lo considerado y determinado por los Vocales de Sala.
Es obligación de este Tribunal, corroborar que las afectaciones reclamadas por la entidad demandada sean corregidas, en caso de advertirse su veracidad; empero, en el análisis del presente caso, los reclamos formulados en el recurso de casación no pueden ser objeto de análisis de este Tribunal, porque no existe coherencia o congruencia entre lo analizado y resuelto en la Sentencia y lo que se aduce en el recurso; esto es evidente, cuando la Sentencia rechaza cualquier pago adicional a las planillas N° 2 y 3, pero el recurrente afirma que no corresponde el pago de intereses, esto es apreciable cuando expone:
“Por consiguiente el Tribunal Ad quem, está facultado para fallar en el fondo en el presente caso de autos, toda vez que indiscutiblemente el Tribunal A quo, incurrió en la emisión de una Sentencia contradictoria, concediendo a favor del actor el cobro de interés, sin haber observado la Cláusula Vigésima Novena, extremo que está siendo reclamado en la presente impugnación…” (Resaltado propio)
Asimismo, en el petitorio se solicita que se Case parcialmente la Sentencia N° 43/2021 y se declare IMPROBADA la demanda, en cuanto al punto 2 resuelto en la Sentencia, porque no correspondería.
Con todo lo expuesto, se advierte que la afectación que causaría la Sentencia es la incorrecta imposición de intereses; empero, este extremo no fue declarado, fue otorgado al demandante; más al contrario, se rechazó cualquier otra suma que no correspondan a las planillas N° 2 y 3.
Conforme a lo expuesto y no pudiendo ingresar en un análisis sobre aspectos NO controvertidos entre lo desarrollado y dispuesto en la Sentencia con lo reclamado en el recurso de casación, corresponde confirmar la resolución recurrida de casación sin mayor fundamentación; y por ello, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 189 a 193, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, representado por Agustín Casazola Fernández, contra la Sentencia Nº 43/2021 de 18 de octubre, de fs. 183 a 85, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.