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TSJ

AS/0211/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 211/2022

Sucre, 12 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 79/2022

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: Los recursos de casación en el fondo de fs. 541 a 545 vta. y 549 a 551, deducido por Jhonny Marcel Torres Terzo en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, por Bernardina Acebo Cardozo de Anachuri, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 198/2021 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 533 a 536, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Bernardina Acebo Cardozo de Anachuri contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el Auto Interlocutorio Nº 05/2022 de 20 de enero, de fs. 555 y vta., que concedió ambos recursos, el Auto Nº 79/2022-A de 18 de febrero, de fs. 564 y vta., que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia N° 343/2017 de 1 de agosto, de fs. 502 a 505 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 23, subsanada a fs. 26, sin costas.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, por el Auto de Vista Nº 198/2021 de 1 de octubre de fs. 533 a 536, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Revocó totalmente la Sentencia N° 343/2017 de 1 de agosto; en consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal, pague a la actora los beneficios sociales, de acuerdo con la liquidación efectuada, siendo el monto total que se detalla a continuación:

Tiempo de servicios: 9 años y 6 meses y 4 días;

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.549,90.-

Indemnización: Bs. 24.251,99.-

Bono de Antigüedad: Bs. 11.616,30.-

Vacaciones Bs. 22.524,70.-

Desahucio: Bs. 7.649,21.-

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 60.042,11.-

I.3. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la Entidad demandada.

Que, contra el referido Auto de Vista, Johnny Marcel Torres Terzo en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija., interpuso el recurso de casación de fs. 541 a 545 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN EL FONDO

Que, el Auto de Vista N° 198/2021 de 1 de octubre, no fundamenta ni argumenta porqué la parte actora estaría protegida por la Ley General del Trabajo (LGT) sin tomar en cuenta el memorial de contestación que señala que la contratación de la funcionaria fue de 2007 con atribuciones del art. 44 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, que otorga a la Máxima Autoridad Ejecutiva la facultad de otorgar diferentes modalidades de contratación, aspecto desconocido y por tanto llevó a una errónea interpretación de la realidad, eximiendo de una correcta valoración integral de las pruebas, además de dejar de lado lo señalado en la Sentencia N° 343/2017 de 1 agosto de fs. 502 a 505 vta., que estableció el comienzo de la relación contractual a partir de enero de 2007 y que desde la vigencia de las Leyes N° 2028 y 2027, deben regirse a esas normas legales, pues al realizar un corte en cuanto se refiere el régimen laboral de los funcionarios municipales conforme al art. 59 se establecieron tres categorías de servidores públicos, : “1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y que de acuerdo al DS N° 4469 la carrera administrativa queda condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que la Entidad demandada niega encontrarse dentro de ese ámbito; por lo que la parte demandante no se encuentra en la tercera categoría del art. 59 de la Ley N° 2028, estando fuera del alcance de la LGT, al no ser una servidora pública de carrera administrativa ni de libre nombramiento, correspondiendo únicamente el pago de beneficios sociales desde enero de 2007 a julio de 2016. Así también refirió que la demandante no cumplió con los requisitos incorporados por la Ley N° 321, ya que la relación contractual era en base a lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aspecto que el Tribunal de Alzada no refirió para explicar por qué considera que los contratos suscritos no determinan el tipo de relación advirtiéndose así, una falta de valoración integral de la prueba aportada y que por la naturaleza del contrato en base al DS 0181 no corresponde el pago de beneficios sociales, al no ser la demandante una trabajadora permanente del Gobierno Municipal, extremo tomado en cuenta por la Juez de primera instancia, al acertar que no se encuentra amparada bajo la LGT.

I.4. Petitorio.

En su petitorio solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que en virtud del recurso de casación en el fondo contra la Auto de Vista N° 198/2021 de 1 de octubre, case el mismo conforme al art. 271.4) del CPC.

I.5. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Bernardina Acebo Cardozo de Anachuri.

Por su parte, la demandante presentó recurso de casación señalando lo siguiente:

Que el Salario Promedio Indemnizable es erróneo en el Auto de Vista recurrido, toda vez que al reconocer que el trabajo en el municipio fue de 9 años, 6 meses y 4 días, el bono de antigüedad corresponde al equivalente del 18% sobre 3 salarios mínimos nacionales, recayendo dicho monto a Bs. 1.805.- que multiplicado por 3 y por el 18% arroja la suma de Bs. 974,7.-, que sumado al salario promedio de Bs. 2.225.-, hace un total de Bs. 3.199,7.-, monto por el cual se debe hacer el recalculo de bono de antigüedad, vacaciones, desahucio, multa y actualización al día de pago.

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Datos del proceso

Demandante
Bernardina Acebo Cardozo de Anachuri
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2022AS/0211/2022Fuente oficial