Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 11/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 290 a 296, Roberto Flores Medina y Karla Ivana Gordillo Selaya en representación de la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) impugnan el Auto de Vista 128/2022 de 28 de noviembre de fs. 253 a 264 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42/2019 de 15 de agosto (fs. 67 a 80 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado Fernando Alcocer Candía, absueltos de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos en los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP, ya que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Lucy Gutiérrez en representación de la Comibol (fs. 109 a 116), resuelto por el Auto de Vista 128/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista adolece de insuficiente fundamentación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso, en su componente debida fundamentación, al omitir dar respuesta a su denuncia de vulneración de Sentencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP] lo que implica también quebrantamiento de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3 de la misma norma adjetiva penal.
Refiere que los administradores de justicia deben fundar sus razones, porque es un requisito inexcusable para no incurrir en decisiones arbitrarias vulneratorias de la Constitución Política del Estado ni en un vicio de Sentencia, situación acontecida en la causa, donde además el Tribunal de juicio no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas y omitió la consideración de otras de carácter decisivo introducidas al debate.
Con relación a las omisiones previamente recapituladas, el Auto de Vista no hubiera considerado que en Sentencia las pruebas de la parte acusadora no fueron consideradas con relación al coimputado Agustín Ramiro Helguera Medina del cual no se hubiera demostrado su participación en el ilícito Hurto Agravado; puesto que, el Ministerio Público tampoco hubiese podido probar que su conducta se adecuaba a ninguno de los ilícitos acusados; toda que, el Auto de Vista ratificó la errónea determinación de Sentencia de que este imputado consiguió el transformador de corriente en base a las gestiones realizadas en la Comibol como producto de su cargo de presidente de la Cooperativa Minera Multiactiva “Corazón de Jesús” conclusión que denuncia como absolutamente errónea, puesto que en las normas de administración de las Entidades Públicas no existe sesión de transferencia de activos sin autorización expresa mediante resolución motivada del directorio de la entidad otorgante, situación que pone en evidencia las vulneraciones legales y económicas en contra del patrimonio del Estado validadas por el Tribunal de alzada que no pudo discernir la errónea determinación de Sentencia que resolvió que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP. Situación en la cual también hubiesen tenido plena responsabilidad los acusados Valerio Almendras quien fue responsable de recoger los transformadores sin autorización de Comibol, Fermín Chaca Colquillo; sobre el cual, el Auto de Vista validó la determinación de que no podía aplicarse los delitos de Hurto y Peculado, solo por ser Funcionario Público, situación que la parte recurrente considera una aberración pues este coacusado al ocupar el cargo de Jefe de Almacenes de Oruro dependiente de la Comibol, fue el encargado de entregar los transformadores a terceros situación que nisiquiera consideró o fundamentó el Tribunal de alzada, determinando su falta de motivación.
También manifiesta que la ratificación de Sentencia por el Auto de Vista constituye una resolución contradictoria ya que llegó a la conclusión de que la Sentencia fue una resolución objetiva, cierta y precisa al determinar la absolución de los imputados con referencia a los hechos que se les atribuyen, finalmente refiere que la determinación del Auto de Vista 128/2022 que manifiesta que Fermín Chaca Colquillo no es susceptible de ser procesado en la vía penal en razón a que ya fue sometido a un proceso disciplinario y este determinó solo responsabilidad administrativa y no penal, constituye una aberrante equivocación jurídica, toda vez que ambos procedimientos no son excluyentes, y es necesario su procesamiento y sanción por haber ocasionado un daño al patrimonio del Estado después de haber sido procesado en la vía administrativa; por estos motivos denuncia que los fundamentos del Auto de Vista al confirmar la Sentencia son deficientes, sin asidero legal basados en apreciaciones personales, sin fundamento legal o con jurisprudencia que se aplique al caso concreto motivo por el cual no se enmarca en el debido proceso, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004 y 17 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; tomando en cuenta la vacación del Distrito Judicial de Oruro que se efectuó desde el 6 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2022; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al recurso formulado por la entidad recurrente y su denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista al haber omitido respuesta a sus reclamos de vulneración de Sentencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370. Incs. 1), 5) y 6) del CPP] lo que implica también quebrantamiento de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP; la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una decisión arbitraria al no percatarse de la violación de Sentencia que no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas y omitió la consideración de otras de carácter decisivo introducidas al debate, puntualizando que fueron omitidas las pruebas con relación al coimputado Agustín Ramiro Helguera Medina siendo que fue uno de los principales autores que en complicidad con funcionarios de Comibol, procedió a Hurtar transformadores de corriente sin cumplir ningún requisito dispuesto en las normas de administración del Estado, pero que dolosamente fue interpretado como una gestión legal en su calidad de presidente de una corporativa tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, situación que pone en evidencia las vulneraciones legales y económicas en contra del patrimonio del Estado.
También puntualiza denuncia de que es totalmente arbitraria la determinación de que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP, librando de responsabilidad penal tanto a Valerio Almendras que fue responsable de recoger los transformadores sin autorización de Comibol y Fermín Chaca Colquillo sobre el cual el Auto de Vista validó la determinación de que no podía aplicarse los delitos de Hurto y Peculado, solo por ser Funcionario Público, situación que la parte recurrente considera una aberración pues este coacusado al ocupar el cargo de Jefe de Almacenes de Oruro dependiente de la Comibol, fue el encargado de entregar los transformadores a terceros, situación que ni siquiera consideró o fundamentó el Tribunal de alzada, determinando su falta de motivación; finalmente manifiesta que la determinación del Auto de Vista de que el procesamiento en la vía de penal de Fernando Coquillo es inviable puesto que ya hubiese sido procesado en la vía administrativa es una aberración jurídica y constituye un atentado al patrimonio del Estado puesto que su recuperación es una obligación para las entidades públicas, toda vez que ambos procedimientos no son excluyentes.
Ingresando al análisis del único motivo de recurso de casación ya desarrollado; se tiene que, el imputado señala claramente la violación de los arts. 370 incs. 1), 5) y 6), 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP, porque el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a sus reclamos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación; aspecto que originó una vulneración a sus derechos, al debido proceso, vulneración de normas que rigen la Administración Pública que devino en daño económico a Comibol, por consiguiente, se puede advertir que la parte recurrente cumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos que cuestiona el contenido del Auto de Vista impugnado, porque reclama las transgresiones cometidas, manifestando que el Tribunal de Alzada hubiese validado la vulneración de los procedimientos administrativos internos que rigen la vida institucional del Estado efectuado en Sentencia, situación que a su criterio deja un mal precedente debido a la afectación y apropiación por terceros de bienes propios de Comibol; además que, se evidencia que la parte recurrente precisa la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004 y 17 de 26 de enero de 2007; explicando que el Auto de Vista recurrido entró en contradicción con los precedentes contradictorios al no cumplir con la doctrina legal invocada puesto que no cumplió su deber de realizar el control de debida fundamentación de Sentencia en cuanto a la subsunción de los hechos debatidos en el juicio, análisis de logicidad sobre todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas en el proceso, constituyendo su omisión defectos insubsanable al no dejar sin efecto la Sentencia, por lo que, se evidencia que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; resultando viable el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto, que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Con relación a la cita de las Sentencias Constitucionales invocadas: 0582/2005-R, 0752/2012-R, 1369/2011-R, 0755/2004, 0582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril, 0207/2004-R, 1668/2004-R, 1274/2001-R 780/01-R, 520/04-R y 702/01-R, por la entidad recurrente corresponde precisar que no constituyen precedentes contradictorios, al no ser fallos pronunciados por la Sala Penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 290 a 296, presentado por Roberto Flores Medina y Karla Ivana Gordillo Selaya en representación de la Corporación Minera de Bolivia (Comibol). Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal